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CSJ - STL7226-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01 Acta 11 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LORENA ANDREA RODRÍGUEZ GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto extensivo a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 73001-31-03-004-2025-00006-01. I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los «principio de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de cargas procesales, como manifestación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Lorena Andrea Rodríguez Gómez promovió demanda reivindicatoria contra Yisela Toledo Robayo, para que se declarara a su favor el derecho pleno y absoluto de dominio sobre dos bienes inmuebles, así como a esta última a restituirlos y a pagar los frutos civiles correspondientes. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con radicado n.° 73001-31-03-004-2025-00006-01, despacho que admitió la demanda mediante auto de 7 de febrero de 2025 y ordenó la notificación del extremo pasivo. Integrado el contradictorio, a través de proveído de 21 de julio de 2025, el juzgado señaló el 20 de noviembre siguiente como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. En memorial de 12 de septiembre de 2025, la demandante, hoy tutelante, solicitó dar por terminado el proceso, con fundamento en que inició trámite para la restitución de los mismos inmuebles ante el Juez Quinto de Paz de Ibagué, quien profirió fallo de primera instancia en equidad el 4 de febrero de 2025, en el que accedió a sus pretensiones, confirmado íntegramente en sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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SCLAJPT-12 V.00 3 segunda instancia de 6 de mayo de 2025, también en equidad. En virtud de lo descrito, el a quo profirió auto de 18 siguiente, en el que resolvió «1º Decretar la terminación del proceso por la causal de sustracción de materia, por cuanto han desaparecido los supuestos de hecho que sustentaron la acción, esto es, por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.2º Sin Condena en costas, por no aparecer causadas en el proceso». Contra la anterior determinación, la encausada Yisela Toledo Robayo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, tras estimar que la acción reivindicatoria le causó costos derivados del pago al profesional del derecho que la representó. Mediante providencia de 10 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia negó la reposición y concedió la alzada en efecto devolutivo. Al resolver la apelación presentada por la parte demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión de 15 de diciembre de 2025, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó en costas a la demandante, hoy tutelante y fijó como agencias en derecho la suma de $ 8.971.440, correspondientes al 3% del literal a), numeral 1° del artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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La tutelante afirmó que, con esta última determinación, la magistratura incurrió en «defecto sustantivo» al «equiparar una terminación por sustracción de materia con un desistimiento tácito, cuando son figuras jurídicamente distintas». Además, expresó que también se configuró un defecto fáctico, pues desconoció que en el trámite reivindicatorio no hubo parte vencida, ya que el proceso no terminó con una sentencia adversa y sus pretensiones no fueron negadas sino «materialmente satisfechas por otra autoridad jurisdiccional». Asimismo, que «no se prolongó injustificadamente el trámite ni se generó actividad procesal innecesaria imputable [a ella]». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 15 de diciembre de 2025, proferida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, se ordene dictar una de reemplazo que reconozca que la terminación del proceso obedeció a sustracción de materia y mantenga la absolución en costas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 18 siguiente, ordenando notificar a la accionada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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En la oportunidad concedida, el Tribunal accionado y el Juzgado vinculado remitieron el enlace de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 27 de febrero de 2026, por estimar que la decisión del Tribunal de 15 de diciembre de 2025, que revocó la del a quo y condenó en costas es razonable. Igualmente, destacó que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por considerar que, si la inconformidad se centraba en el quantum de la condena dineraria, «el escenario idóneo y dispuesto por el legislador para debatir sobre la particular temática, es en la etapa de liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la estimación». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó. Para tal efecto indicó que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado constitucional, no hay «un desacuerdo frente a la hermenéutica judicial, sino de una decisión que altera la naturaleza jurídica de la figura procesal aplicada, con consecuencias económicas gravemente desproporcionadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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Agregó que erró al estudiar la subsidiariedad, pues, a su juicio, la tutela no cuestionó únicamente el monto de las agencias en derecho sino la procedencia misma de la condena, por lo que «la subsidiariedad fue aplicada de manera formalista y restrictiva, ignorando la dimensión estructural del reclamo». Por último, concluyó que: La sentencia impugnada utilizó STC13978-2025 como fórmula de cierre argumentativo, sin realizar el examen material de: • La correcta subsunción normativa. • La proporcionalidad de la condena. • La configuración real del defecto sustantivo alegado. Por ello, se solicita a la Sala de segunda instancia que: • Diferencie entre discrepancia interpretativa y aplicación indebida de la norma. • Reestablezca el estándar constitucional de control. • Evite que el precedente citado se convierta en un blindaje automático frente a decisiones que generan afectaciones económicas graves e injustificadas IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiteradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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SCLAJPT-12 V.00 7 en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela. En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 15 de diciembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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SCLAJPT-12 V.00 8 de Ibagué incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento. Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos. Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del proceso y a los hechos narrados en el recurso de apelación. Acto seguido, en lo que resulta relevante para este trámite, expresó que se acreditaron los requisitos «de forma que la doctrina ha señalado se requieren para que opere el desistimiento como forma de terminación anormal del proceso», los cuales fueron «haberse trabado la relación jurídico procesal con la notificación al demandado; que sea unilateral, incondicional y que implique la renuncia total o parcial de las pretensiones de la demanda», de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso. En ese sentido, expresó que como lo determinó la homóloga Civil en sentencia CSJ SC775-2021, cuando lo planteado no es claro, el juez debe interpretar el texto «en conjunto, de manera lógica y racional e integral, con el fin deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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SCLAJPT-12 V.00 9 salvaguardar los derechos de las partes y de otorgar prevalencia al derecho sustancial», con el fin de extraer la verdadera intención del escrito aportado. Lo esbozado anteriormente para considerar que «la petición de la parte actora en el presente asunto se encaminó a desistir de la totalidad de las pretensiones elevadas por haberse satisfecho ya las mismas ante la jurisdicción de paz». Por tanto, consideró que «resulta[ba] aplicable el artículo 316 del CGP., conforme el cual, en el auto que acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo las excepciones allí previstas, las que en este asunto no se advierten». Seguidamente, se refirió a los incisos 3° y 4° de la misma disposición e indicó que al haberse terminado el asunto de manera anormal por desistimiento de la parte actora, la providencia tenía efectos de sentencia absolutoria, por lo que revocaría «el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído que se revisa[ba]», referido a la condena en costas. De conformidad con lo anterior, mencionó que, al momento de liquidar la condena, el juez debe reconocer solamente los gastos o expensas del proceso, aplicar los numerales 8° del artículo 365 y 3°, 4° y 5° del artículo 366 del Código General del Proceso y en caso de que la parte condenada por este rubro no esté conforme, cuenta con los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación en costas para controvertir los valores allí determinados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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En lo referente a las agencias en derecho, citó el artículo 2 del Acuerdo n°. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, así como el parágrafo 4° del artículo 3 ibídem y reflexionó que: Bajo ese entendido, si bien dentro el presente proceso se terminó previo a llevarse a cabo las audiencias respectivas, lo cierto es que, si se evidencia en el cartulario actividad desplegada por la parte demandada a través de su apoderado, la que se ciñó a contestar la demanda proponiendo las excepciones respectivas, de ahí que, si bien no hubo un despliegue de defensa técnica abundante, ciertamente existió, por tal razón es posible reconocer en su favor agencias en derecho en la medida de su actividad; de manera que éstas habrán de fijarse en la suma de $8.971.440,oo que corresponden al 3% (Criterio mínimo contemplado en el artículo 5 numeral 1 literal a) Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016) de la cuantía del proceso ($299.048.000,oo). De este modo, concluyó que debía revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, condenar en costas a la parte demandante, hoy tutelante, en favor de la demandada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica

y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este se refirió a la normativa aplicable, la interpretó en forma plausible y revisó los antecedentes procesales del caso de conformidad con dicho marco jurídico, sin que se hubiere configurado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

SCLAJPT-12 V.00 11 transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Finalmente, frente a los reparos esbozados en la impugnación, relativos a la inadecuada aplicación del precedente, la falta de examen material, así como a la correcta subsunción normativa, la proporcionalidad de la condena y la configuración real del defecto sustantivo alegado, se advierte que no son de recibo en esta sede, ya que al analizar la decisión censurada, se aprecia que, como se dijo anteriormente, fue proferida dentro del marco otorgado por el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia, de modo que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en funciones y fines ajenos a esta senda tuitiva. Lo anterior, más aún cuando, como lo dijo el propio juez plural y lo ratificó la Sala homóloga Civil, si la precursora está en desacuerdo con la proporcionalidad de la cuantía impuesta a título de costas, puede rebatirlas por la vía de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

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SCLAJPT-12 V.00 12 recursos establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, opción que constituye una garantía para la petente y no una aplicación restrictiva del requisito de subsidiariedad, como equivocadamente se dijo en la impugnación. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01

Lorena Andrea R odríguez Gómez Vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la acción interpuesta contra la decisión del tribunal accionado, en lo concerniente a la condena en costas resultaba razonable, por cuanto el colegiado explicó que resultaba aplicable lo estatuido en el artículo 316 del Código General del Proceso, «conforme el cual, en el auto que acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo las excepciones allí previstas, las que en este asunto no se advierten», en el trámite, teniendo en cuenta que la parte actora -aquí tutelantefue quien desistió, por lo que al tener efectos de sentencia absolutoria, le correspondía a esta asumir las costas procesales.

se advierten», en el trámite, teniendo en cuenta que la parte actora -aquí tutelantefue quien desistió, por lo que al tener efectos de sentencia absolutoria, le correspondía a esta asumir las costas procesales.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamenteAclaración de voto n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01 SCLAJPT-04 V.00 2 económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.

Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En sentencia CC SU215-2022 reiterada en la CC T-0752023, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,

[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe

la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional ha reiterado que los asuntos de naturaleza « meramente legal o económica» deben ser resuelt os mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite y explicó:Aclaración de voto n.° 11001-02-03-000-2026-00857-01 SCLAJPT-04 V.00 3 (…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un

imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretació n o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictam ente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (CC SU573-2019).

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico y, por tanto, carece de relevancia constitucional.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

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Documento generado en 2026-05-20SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00857-01

Lorena Andrea Rodríguez Gómez vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

En el presente asunto la Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo deprecado, tras considerar que la de terminación del tribunal accionado d e condenar en costas al extremo demandante, dentro del proceso cuestionado, fue razonable.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la decisión censurada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.

Respecto del referido requisito de procedibilidad , la Corte Constitucional ha establecido, en sentencias como la CC SU1282021, que «es un requisito general de procedencia de las accionesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00857-01 SCLAJPT-04 V.00 2 de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para

SCLAJPT-04 V.00 2 de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En sentencia CC SU215 -2022, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional adoctrinó que:

[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. (Énfasis de la Sala)

Y, específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas , la Corte Constitucional estableció , en sentencia CC SU573-19, que:

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas

sentencia CC SU573-19, que:

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicaciónRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00857-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

económico.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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