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CSJ - STL7227-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7227-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7227-2023 Radicación n.° 71318 Acta 28 Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL - y demás intervinientes dentro del proceso radicado 23001310500520200003501.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, el principio constitucional de seguridad jurídica, y a recibir una tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por el ente convocado.

Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor Jesús Salvador Caruzo López, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A, a efectos de que le fueran devueltos losRadicación n.° 71318 SCLAJPT-11 V.00 aportes realizados por empleadores privados, desde 1980 hasta 1988, para un total de 178 semanas, y que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación de pensión que le fuera reconocida posteriormente por la

aportes realizados por empleadores privados, desde 1980 hasta 1988, para un total de 178 semanas, y que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación de pensión que le fuera reconocida posteriormente por la Gobernación de Córdoba, en calidad de profesor. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Montería – Córdoba, identificado con el radicado de la referencia. Señaló, que el juzgado de conocimiento mediante Auto del 25 de febrero de 2020 dispuso la admisión de la demanda y el 14 de septiembre de 2020, COLFONDOS S.A. da respuesta proponiendo como excepción previa la falta de litisconsorte necesario, misma que prosperó, por lo que en audiencia del 4 de diciembre de 2020 se ordenó la vinculación del Departamento de Córdoba y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Posteriormente, el día 15 de abril de 2021, se aprestó a vincular de forma oficiosa a COLPENSIONES. Señaló el convocante, que surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento al desestimar sus pretensiones profirió condena ordenándole expedir el bono pensional Tipo A que corresponde al capital acumulado para la devolución de saldos por el tiempo cotizado al ISS hoy Colpensiones, del 1º de marzo de 1980 hasta 31 de diciembre de 1988, por el señor Jesús Salvador Caruzo López. Indicó, que interpuso recurso de apelación que fue desatado el 13 de

de 1980 hasta 31 de diciembre de 1988, por el señor Jesús Salvador Caruzo López. Indicó, que interpuso recurso de apelación que fue desatado el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Cuarta de decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien emitió proveído confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. 2Radicación n.° 71318

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Adujo, que al momento del proferir el fallo de alzada, se desestimó la existencia de la multi vinculación del demandante, por lo que presentó solicitud de aclaración y adición, que fuera desestimada en auto del 23 de enero de 2023. Insiste, que la definición de la poli afiliación era el eje fundamental del proceso que se debió seguir para definir la entidad competente ante la cual se debía realizar la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de orden de tutela, se disponga: «[…] CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por la Sala Cuarta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 23 de enero de 2023

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 23 de enero de 2023 (sic) proferida en Segunda Instancia, dentro del proceso ordinario laboral reseñado con el número de radicado 23001310500520200003501, promovido por el señor JESÚS SALVADOR CARUZO LÓPEZ…DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por la Sala Cuarta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 23 de enero de 2023, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados y en consecuencia se ordene se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas dentro del proceso y que no fueron valoradas sin referir pronunciamiento alguno de ellas..» Esta Sala, a través de auto del 24 de julio de 2023 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 71318

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fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 71318

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Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral - Despacho 05, refirió las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia e indicó que el expediente digital del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante Oficio 2479 del 15 de febrero de 2023. El Colegiado a través de su secretaría remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron mas documentos dentro del plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 4Radicación n.° 71318

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La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los

conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los 5Radicación n.° 71318 SCLAJPT-11 V.00 derechos de las involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. En el sub-lite la inconformidad de la parte actuante radicó en que el Tribunal de impugnación, incurrió en defecto fáctico, al desestimar de plano el valor probatorio de los anexos aportados por esa cartera y de las inconsistencias en la afiliación del demandante. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado en providencia del 13 de diciembre de 2022, y el análisis se surtirá, en la medida que la anterior decisión zanjó el debate, luego de que el 23 de enero de 2023, se negó la

instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado en providencia del 13 de diciembre de 2022, y el análisis se surtirá, en la medida que la anterior decisión zanjó el debate, luego de que el 23 de enero de 2023, se negó la solicitud de aclaración y adición, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por cuanto la acción tutelar fue incoada antes de que venciera el plazo de seis meses. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la procedencia de la emisión del bono pensional.

En efecto, el colegiado para resolver la alzada, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso declarativo 6Radicación n.° 71318 SCLAJPT-11 V.00 y de analizar el acervo probatorio, centró el debate en determinar si al accionante le asistía el derecho, o no, al pago del bono pensional tipo A por parte de la AFP COLFONDOS S.A., concerniente al tiempo cotizado

SCLAJPT-11 V.00 y de analizar el acervo probatorio, centró el debate en determinar si al accionante le asistía el derecho, o no, al pago del bono pensional tipo A por parte de la AFP COLFONDOS S.A., concerniente al tiempo cotizado por el actor al Instituto de Seguros Sociales ISS y así mismo, determinar si al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le correspondía adelantar los trámites referentes a la emisión, redención y pago de dicho bono, y tal como quedó demostrado en el curso del proceso. Lo anterior en razón a que desde la instancia de conocimiento se demostró que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resultaba ajena frente a los hechos y pretensiones de la demanda, pues probó su excepción de falta de legitimación por pasiva, desde diciembre de 1988, cuando se verificó el traslado del afiliado y su bono a Colfondos, y se hizo evidente en el decurso, la inexistencia de la multi afiliación. Consideró el Ad quem, que no hay motivos para hacer distinción alguna entre el que fuera aquí demandante y los afiliados al FOMAG, no solo por su calidad de docente y porque le fuera aplicada la misma normatividad que a los pertenecientes al Magisterio, sino por ser un docente del orden territorial que inició sus labores al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite tener la posibilidad de cotizar a cualquiera de los regímenes regulados por la Ley 100 de 1993, aun cuando prestaba sus servicios como docente en el sector público, por ello, le es aplicable la compatibilidad entre la devolución de saldos y el bono pensional con la pensión de

regulados por la Ley 100 de 1993, aun cuando prestaba sus servicios como docente en el sector público, por ello, le es aplicable la compatibilidad entre la devolución de saldos y el bono pensional con la pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Córdoba. Para ello, citó providencia SL1127-2022, Radicación n.° 86972 del 09 de marzo de 2022, donde esta Sala de Casación Laboral, analizó un caso similar.

Al respecto precisó: 7Radicación n.° 71318

SCLAJPT-11 V.00 «Del precedente jurisprudencial citado queda claro a la Sala que, si el demandante ingresó a laborar al servicio del Estado en calidad de docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, estaba habilitado para realizar aportes tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida bajo empleadores del sector privado, como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo empleador del sector público, siendo además posible financiar una pensión de vejez o en su defecto una indemnización sustitutiva e incluso la devolución de saldos deprecada cuya génesis sean los aportes al servicio del sector privado, sin que ese derecho sea incompatible con la pensión de jubilación que disfruta por el reconocimiento al servicio del sector oficial.» Seguidamente, observó que es válida la emisión del bono pensional a efectos de financiar la devolución de saldos, por cuanto las cotizaciones realizadas por el demandante entre el mes de marzo de 1980 y diciembre de 1988, lo fueron hechas al ISS, hoy Colpensiones, en calidad de

realizadas por el demandante entre el mes de marzo de 1980 y diciembre de 1988, lo fueron hechas al ISS, hoy Colpensiones, en calidad de trabajador del sector privado, de modo que se trata de tiempos de servicio diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de la pensión oficial, tal y como lo contempla la Corte en decisión citada. Además, porque el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional no representa una doble asignación a cargo del erario público como lo plantea la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a pesar de que el bono constituye un título de deuda pública, los dineros que acredita dicho bono no provienen de la Nación, sino de los aportes que ha realizado el afiliado a través de su empleador. A lo que agregó, «Así las cosas es dable concluir que, al ser el demandante un afiliado que con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuó cotizaciones al ISS como trabajador del sector privado, no cabe duda que tiene derecho al reconocimiento del bono pensional por ese tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 1980 y el 09 de diciembre de 1988, tiempo que no fue tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Córdoba, lo cual se deberá ver representado en un bono pensional tipo A. 8Radicación n.° 71318

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Y si bien, como lo indica el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, si bien los bonos pensionales fueron concebidos inicialmente con el fin de

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Y si bien, como lo indica el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, si bien los bonos pensionales fueron concebidos inicialmente con el fin de contribuir a la financiación de la pensión de vejez, lo cierto es que en el régimen de ahorro individual con solidaridad hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse, por lo que el bono pensional a que tiene derecho el demandante deberá ingresar a su cuenta de ahorro individual a fin de tenerlo como parte del capital acumulado para la devolución de saldos a que tiene derecho, aun cuando no esté destinado al reconocimiento de la pensión.» La providencia censurada, en lo que tiene que ver con la presunta multi afiliación del actor alegada por la opugnante, anunció claramente, que no existe prueba de tal situación, siendo la prueba idónea para demostrar dicho estado el certificado de afiliación emitido por el fondo de pensiones o, en su defecto, el historial de cotizaciones. Una vez revisado el historial de semanas cotizadas determinó que el demandante se encuentra afiliado a la AFP Colfondos S.A. y todos sus aportes, incluidos los que inicialmente fueron realizados al ISS desde el mes de marzo de 1980 hasta el mes de diciembre de 1988, se encuentran reflejados en dicho documento, en virtud traslado del afiliado, por lo tanto, no le asiste razón apelante en cuanto a que el demandante no tiene derecho a recibir el bono pensional por estar afiliado al Régimen de Prima

reflejados en dicho documento, en virtud traslado del afiliado, por lo tanto, no le asiste razón apelante en cuanto a que el demandante no tiene derecho a recibir el bono pensional por estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Así concluyó: «Ahora, se debe hacer claridad en cuanto a que, lo que genera la obligación en cabeza del Ministerio de expedir el bono pensional no es el hecho de haberse trasladado a la Nación los dineros de los aportes que se efectuaron al ISS, sino que el demandante haya realizado los mismos al ISS y posteriormente se haya trasladado al RAIS, aunado a que se trata de una imposición legal, conforme lo establecen el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, normas según las cuales la emisión, redención y pago del bono pensional le corresponde a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su Oficina de Bonos Pensionales, que es la encargada de reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar

9Radicación n.° 71318 SCLAJPT-11 V.00 y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación. Las consideraciones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada» En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es

confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 10Radicación n.° 71318

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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

amparo constitucional deprecado. 10Radicación n.° 71318

SCLAJPT-11 V.00

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 71318

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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