CSJ - STL7228-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7228-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7228-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00606-00 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS FORERO
MANRIQUE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Forero Manrique instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al trabajo» , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Informó el promotor que el 11 de marzo de 2021 realizó el respectivo trámite ante la Unidad de Registro Nacional deRadicación n.° 2021-00606
SCLAJPT-11 V.00
Abogados y Auxiliares de la Justicia, plataforma « SIRNA», a fin de que fuera inscrita y expedida su tarjeta profesional de abogado, remitiendo para el efecto los documentos necesarios para el trámite al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicó que el 11 de abril de 2021, recibió respuesta a su correo electrónico, en donde se acusó recibido y le informaron que su solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
correo electrónico, en donde se acusó recibido y le informaron que su solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Sostuvo que el 30 de abril de 2021 solicitó «información y agilidad» con el trámite de su tarjeta profesional sin obtener respuesta alguna a dicha solicitud. Explicó que, verificada la plataforma «SIRNA», evidenció que su solicitud aparecía en estado de «PREINSCRIPCION», sin reflejar ningún otro dato que le proporcionara información de la misma. Acotó que la solicitud de su tarjeta profesional la realizó con el fin de poder ejercer la profesión de abogado y con la aspiración de poder participar en múltiples convocatorias laborales que exigen la tarjeta profesional, con la «mala fortuna que no h[abía] podido a la fecha acceder a las convocatorias por no tener la tarjeta profesional o por lo menos certificado de trámite». De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como 2Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «reali[zara] [su] inscripción en el registro nacional de abogados y se expid[iera] de manera inmediata [su] tarjeta profesional». Mediante auto proferido el 1 de junio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y
y se expid[iera] de manera inmediata [su] tarjeta profesional». Mediante auto proferido el 1 de junio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad estaba gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debiendo someter el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, a un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguraran la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho. Señaló, frente al caso del Dr. Carlos Andrés Forero Manrique, que una vez contó con todos los documentos 3Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 aportados, esa Unidad inscribió en el registro de abogados al mencionado ciudadano, asignándole la Tarjeta
3Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 aportados, esa Unidad inscribió en el registro de abogados al mencionado ciudadano, asignándole la Tarjeta «Profesional de Abogado No 359.717, mediante el Acta No. 7722 de 2021», siendo enviados los documentos respectivos «al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante». Para el efecto, remitió copia del Acta de Registro de la Tarjeta Profesional 7722, copia de la respuesta que se le dio a la petición elevada por el mencionado ciudadano, el 30 de abril de 2021 y los soportes respectivos del envió de los mismos al correo electrónico suministrado por el tutelante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental 4Radicación n.° 2021-00606
SCLAJPT-11 V.00
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental 4Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 de petición, importa recordar que tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en
que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, se advierte que la solicitud 5Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 de amparo se remite a que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que inscriba y expida la tarjeta profesional. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Carlos Andrés Forero Manrique se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Carlos Andrés Forero Manrique se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que acudió al amparo constitucional en ejercicio directo, con el fin de que se tutele su derecho fundamental al «al trabajo» , ante la presunta vulneración del mismo por parte de la entidad convocada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que considera vulneradora de sus prerrogativas 6Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, como consecuencia de la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que afirma que la solicitud elevada a la autoridad accionada data de 11 de marzo de 2021. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que la convocante elevó el requerimiento respectivo ante la autoridad competente para ello. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el
artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, analizados los medios de convicción 7Radicación n.° 2021-00606 SCLAJPT-11 V.00 obrantes en el proceso se advierte que, mediante correo electrónico remitido el 1 de junio de 2021 a la dirección electrónica carlosmanrique506@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le notificó al hoy tutelante el «Acta de Registro de Tarjeta Profesional No 7722», mediante la cual le fue asignada « la Tarjeta Profesional No. 359.717», así como la respuesta a su derecho de petición, a través de la cual se le informó que sería «enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted».
elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted». De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
8Radicación n.° 2021-00606
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 2021-00606
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ACLARA VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARA VOTO
10Radicación n.° 2021-00606
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carlos Andrés Forero Manrique Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura.
Radicación: 11001-02-30-000-2021-00606-00
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Sea lo primero precisar que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 9 de junio de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 13 de septiembre, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión Siglo XXI.
Ahora bien, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, es conveniente clarificar aspectos que, aun cuando pueden pasar desapercibidos, son de trascendental importancia en temas como el que se estudia en esta oportunidad. En el sub judice se censuró la violación al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la autoridad convocada. Y como quedó dicho en la sentencia, laRadicación n.° 2021-00606
En el sub judice se censuró la violación al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la autoridad convocada. Y como quedó dicho en la sentencia, laRadicación n.° 2021-00606 vulneración cesó en el curso de la presente acción de tutela, razón por la cual se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, al momento de estudiar las causales genéricas de procedencia la mayoría de la Sala consideró satisfechos los requisitos de inmediatez «en la medida que (…) la solicitud elevada a la autoridad accionada data de 11 de marzo de 2021» y subsidiariedad «habida cuenta que la convocante elevó el requerimiento respectivo ante la autoridad competente para ello». En mi concepto, en lo que respecta al derecho fundamental de petición no es dable hacer una valoración estricta de los presupuestos en mención. En primer lugar, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez se entiende satisfecho, cuando se advierte una «permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante» 1, como ocurre, por ejemplo, cuando se omite contestar una petición. En segundo término, frente al presupuesto de subsidiariedad, esa misma Corporación tiene dicho que «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración
subsidiariedad, esa misma Corporación tiene dicho que «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún 1 Sentencia CC T-037-2013, reiterada en providencia CC T-332-2015. 13Radicación n.° 2021-00606 mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo».2 Es por ellos que, en mi sentir, la estricta revisión de los presupuestos en mención resulta inane para la solución del caso. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada 2 Providencia CC T-077-2018. 14