CSJ - STL7228-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7228-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7228-2023 Radicación n.° 71202 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS CÁRDENAS ZAPATA presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Tax Central S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido comprendida entre el 2 de mayo de 2006 y el 8 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de lasRadicación n.° 71202 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por el no pago de las cesantías, dotación de vestido y calzado por dos años, auxilio de transporte, horas extras diurnas, dominicales y festivos, aportes al Sistema General de Seguridad Social y costas procesales.
calzado por dos años, auxilio de transporte, horas extras diurnas, dominicales y festivos, aportes al Sistema General de Seguridad Social y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, en providencia de 14 de diciembre de 2020, resolvió: 1o.- Declarar probada parcialmente la [sic] excepcione [sic] propuestas de prescripción propuesta por la parte demandada. 2o.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuyo [sic] extremos fueron el 2 de junio de 2008 al 08 de enero de 2019, entre TAX CENTRAL y JUAN CARLOS CARDENAS ZAPATA. 3o.- Condenar a TAX CENTRAL S.A. […], reconocer y a pagar la liquidación del contrato laboral determinado en el numeral 2, al señor JUAN CARLOS CARDENAS [sic] ZAPATA. 4°.- Condenar a TAX CENTRAL S.A. […], a reconocer y pagar la indemnización del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., por la no cancelación completa de la liquidación al momento de terminación del contrato. Correspondiente a un día de salario por valor de $31.419., desde el 09 de enero de 2019 hasta cuando le sea cancelada. 5°.- Condenar en costas a TAX CENTRAL S.A. […], por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquídese por Secretaria. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación. La empresa convocada por estar inconforme con las condenas impuestas y el
mínimos legales mensuales vigentes, liquídese por Secretaria. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación. La empresa convocada por estar inconforme con las condenas impuestas y el demandante porque el a quo no se pronunció frente a la sanción por la no consignación de las cesantías. 2Radicación n.° 71202
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que la alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, en sentencia de 17 de marzo de 2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, para en su lugar declarar que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y el 08 de enero de 2019.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones del demandante, incluyendo la pretensión de pago de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con la cual se adiciona la referida sentencia.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante quién pagará a Tax central S.A. por concepto de agencias en derecho en esta instancia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
Censuró la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que el tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria al considerar que no existía prueba que demostrara la efectiva prestación del servicio, la función ejercida ni los extremos temporales aducidos por el actor, pues solo fueron reconocidos los aceptados por la demandada. Afirmó que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que existió una fusión entre empresas, figura que tiene consecuencias jurídicas
del servicio, la función ejercida ni los extremos temporales aducidos por el actor, pues solo fueron reconocidos los aceptados por la demandada. Afirmó que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que existió una fusión entre empresas, figura que tiene consecuencias jurídicas en relación con los trabajadores y que «el hecho de que Tax Central [lo] haya hechos firmar un nuevo contrato de trabajo, no lo libera de las obligaciones que tenía Tax Cartago [con él]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 17 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. 3Radicación n.° 71202
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2023 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Tax Central S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, defendió la legalidad de su decisión, adujo que este mecanismo no fue instituido como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales, que no vulneró los derechos fundamentales del actor y allegó el link de acceso al expediente.
mecanismo no fue instituido como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales, que no vulneró los derechos fundamentales del actor y allegó el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago remitió el vínculo del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 71202 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 17 de marzo de 2023 mediante la
a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 17 de marzo de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones elevadas en su contra. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si 5Radicación n.° 71202 SCLAJPT-11 V.00 existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022,
CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022).
5Radicación n.° 71202 SCLAJPT-11 V.00 existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022,
CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022).
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
6Radicación n.° 71202 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 71202
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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