CSJ - STL7229-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7229-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7229-2021 Radicación n.° 63326 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SOLANGEL CANO SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES SOLANGEL CANO SOTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63326
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Octavio de Jesús Franco, hecho que acaeció el 3 de abril de 2019, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Expone que la convivencia con el causante perduró por
Octavio de Jesús Franco, hecho que acaeció el 3 de abril de 2019, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Expone que la convivencia con el causante perduró por 37 años. Agrega que, en los últimos años de vida del causante, fue su voluntad trasladarse a «su casa materna, y donde vivían sus hermanas, que queda en el mismo barrio»; sin embargo, «por problemas de convivencia con sus hermanas y para evitar las discusiones, después de un tiempo, opta[ron] por [estar] en dicha casa y en la [suya], ya que él por sus complicaciones no podía estar de trasteo cada noche o cada semana », y que durante el período en esa residencia «nunca» se separaron como pareja, «siempre fue [su] compañero, en todo momento estu [vo] al cuidado de él hasta el día de su muerte». Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 11 de marzo de 2020. Relata que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 63326
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Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, a través de fallo de 21 de mayo de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las suplicas de la demanda tras considerar que la actora no acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante
primer grado y, en su lugar, absolvió de las suplicas de la demanda tras considerar que la actora no acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas evidencian que convivió con Octavio de Jesús Franco, de quien, además, dependía económicamente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído de 21 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante proveído de 3 de junio de 2021 se admite la acción de tutela, ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones solicita se declare improcedente la 3Radicación n.° 63326 SCLAJPT-11 V.00 presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y porque tal mecanismo resulta
presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y porque tal mecanismo resulta improcedente contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto de otros medios, tales como los recursos judiciales para debatir lo allí decidido, sin que aquella pueda constituirse en una tercera instancia. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las prerrogativas 4Radicación n.° 63326 SCLAJPT-11 V.00 invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 21 de mayo de 2021. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que, en este
4Radicación n.° 63326 SCLAJPT-11 V.00 invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 21 de mayo de 2021. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que, en este asunto, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo 5Radicación n.° 63326
omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo 5Radicación n.° 63326 SCLAJPT-11 V.00 censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 63326
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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