CSJ - STL7229-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7229-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7229-2023 Radicación n.° 103265 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. hoy CLARO COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 103265
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la promotora relató que la sociedad Sales Inmobiliaria S.A., Issa, Brigitte, Genny y Salomón Abuchaibe promovieron proceso declarativo en su contra, con el fin de que se les restituyeran los locales comerciales 101, 102, 103, 104, 105 y 106 ubicados en el Centro Comercial Millennium P.H. de Barranquilla, inmuebles que eran objeto del contrato de arrendamiento, así como el pago de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, indemnización por
ubicados en el Centro Comercial Millennium P.H. de Barranquilla, inmuebles que eran objeto del contrato de arrendamiento, así como el pago de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, indemnización por perjuicios materiales, cláusula penal, intereses moratorios y costas procesales. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que inadmitió la demanda, mediante auto de 16 de diciembre de 2020. En razón a ello, la sociedad Sales Inmobiliaria S.A. presentó un nuevo escrito en el que modificó las partes y pretensiones «lo cual en la práctica constituye una reforma a la demanda», sin el lleno de los requisitos legales. Adujo que el despacho en mención admitió la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de reposición; no obstante, «nunca fue resuelto» y en proveído de 15 de julio de 2021 el a quo dispuso no escuchar a la convocada hasta que no soportara el pago de los cánones de arrendamiento. 2Radicación n.° 103265
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Expuso que, luego del trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2021 el fallador de primer grado desestimó las pretensiones elevadas en su contra, determinación que la parte demandante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, a través de sentencia de 13 de enero de 2023, la revocó y, en su lugar,
determinación que la parte demandante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, a través de sentencia de 13 de enero de 2023, la revocó y, en su lugar, ordenó la restitución de los inmuebles objeto de litis, el pago de la cláusula penal del contrato, los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante y negó las demás pretensiones. Narró que ambas partes solicitaron la adición y aclaración del fallo de segundo grado y, en providencia de 31 de enero de 2023 el ad quem no accedió a ello. Censuró la determinación de la magistratura convocada, para lo cual aseguró que incurrió en un defecto fáctico por falta de motivación, pues no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir el cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente. Indicó que el ad quem desconoció el principio de congruencia, pues su decisión no guardó relación con lo pretendido, las excepciones elevadas, la fijación del litigio y las pruebas obrantes en el plenario, aunado a que falló de forma ultra y extra petita. Adujo que el tribunal también incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erradamente las normas y decidir con base en una disposición que no era la aplicable al caso. 3Radicación n.° 103265
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Sostuvo que el 13 de abril de 2023, Sales Inmobiliaria S.A. radic ó una cesión de «derechos litigiosos», memorial en el que reconoció que
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Sostuvo que el 13 de abril de 2023, Sales Inmobiliaria S.A. radic ó una cesión de «derechos litigiosos», memorial en el que reconoció que «las condenas dinerarias corresponden a los propietarios (que no fueron parte en el proceso) y no a la demandante, como erróneamente lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior, lo cual refrenda lo afirmado por nosotros en relación a la falta de legitimidad en activa y que se concedieron indemnizaciones a quien no había sufrido ni probado los daños». Refirió que la sentencia de segunda instancia, no condenó al pago de un valor determinado como lo establece el inciso primero del artículo 283 del Código General del Proceso; luego, no puede considerarse que la condena haya sido efectuada en concreto, «no obstante la parte actora nunca promovió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, ni presentó la liquidación motivada y especificada de la cuantía, como lo establece el inciso tercero del mencionado artículo, por lo cual conforme el aparte final de esa norma se debe considerar extinguido el derecho». 4Radicación n.° 103265
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 13 de enero de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se confirme la de primer grado.
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 13 de enero de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se confirme la de primer grado. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se revoquen los numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º, se corrijan los yerros y se le exonere de responsabilidad. Como medida provisional, pidió que se ordene al juzgado de conocimiento abstenerse de entregar las sumas de dinero derivadas de la ejecución y fijar fecha y hora para la entrega de los inmuebles, ya que la demandante se ha negado a recibirlos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2023 y mediante proveído de 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones del asunto que se critica, indicó que en auto de 4 de mayo de 2023 emitió mandamiento de pago, que no ha incurrido en vías de hecho y que no ha entregado los dineros que la 5Radicación n.° 103265
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en auto de 4 de mayo de 2023 emitió mandamiento de pago, que no ha incurrido en vías de hecho y que no ha entregado los dineros que la 5Radicación n.° 103265 SCLAJPT-12 V.00 sociedad vencida en juicio consignó a órdenes de ese despacho por concepto de cánones de arrendamiento. Así mismo, allegó el link de acceso al expediente. Vladimir Monsalve Caballero quien dijo actuar en representación de Sales Inmobiliaria S.A. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que lo pretendido por la sociedad accionante era reabrir una controversia que ya fue zanjada en el proceso ordinario e imponer su criterio. Igualmente, defendió la legalidad de su decisión, solicitó que se declare improcedente el amparo, adujo que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional y remitió el vínculo del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que las decisiones emitidas por el Tribunal convocado son razonadas independientemente de que se compartan o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. 6Radicación n.° 103265
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promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. 6Radicación n.° 103265
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó para lo cual sostuvo que el a quo constitucional no expresó con claridad los razonamientos de su decisión, no analizó las pruebas obrantes en el plenario y se limitó a realizar una «ínfima cita de una sentencia, pero sin consideraciones constitucionales, legales ni de equidad, ni doctrinales que fundamenten su única conclusión».
Refirió que sus críticas se dirigieron únicamente contra la sentencia que el tribunal convocado emitió y que sus censuras relativas a la incongruencia de esta, el pronunciamiento ultra y extra petita del ad quem, la falta de motivación, la indebida valoración probatoria y la aplicación de normas que no regulaban el asunto, fueron aspectos que el juez constitucional no estudió. Finalmente, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 103265
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que la sociedad actora elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante al emitir la sentencia de 13 de enero de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
enero de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segundo grado que las partes elevaron -31 de enero de 2023y la presentación de la queja - 2 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 103265
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por realizar un recuentro de los hechos, pretensiones y actuaciones procesales que se dieron en el trámite de primer grado. A continuación, sostuvo que el a quo desestimó las súplicas de la demanda, con fundamento en que en el contrato de arrendamiento se pactó que Claro Colombia S.A. podía terminar unilateralmente el acuerdo de voluntades en cualquier tiempo con preaviso de «dos [sic] meses» , lo cual se cumplió y se demostró la restitución, ya que la convocada desocupó el
que Claro Colombia S.A. podía terminar unilateralmente el acuerdo de voluntades en cualquier tiempo con preaviso de «dos [sic] meses» , lo cual se cumplió y se demostró la restitución, ya que la convocada desocupó el inmueble, de conformidad con el artículo 2006 del Código Civil. La magistratura accionada expuso que la empresa actora apeló la anterior decisión, con fundamento en la incongruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones, la falta de valoración probatoria y la indebida aplicación de las reglas procesales que regulan la restitución de inmueble arrendado. Con el fin de resolver tales planteamientos, el fallador de segundo grado se ocupó del estudio de las características del contrato de arrendamiento, los deberes que tienen las partes involucradas y las normas que lo regulan. En lo relativo a la restitución, el ad quem indicó que es la obligación propia del arrendatario que se hace exigible a la finalización del contrato 9Radicación n.° 103265 SCLAJPT-12 V.00 y consiste en devolver la cosa en el mismo estado en que se recibió, teniendo en cuenta el deterioro normal por el uso y goce legítimo. Al entrar al análisis del caso concreto, el juez de alzada refirió que, según el acuerdo de voluntades, la demandada podía darlo por terminado en cualquier tiempo, de manera unilateral y sin necesidad de pagar indemnización, pero debía avisar al arrendador con una anticipación de al menos «treinta días». El colegiado convocado afirmó que, según el escrito inicial, la empresa llamada a juicio no realizó las adecuaciones indicadas y por ello
indemnización, pero debía avisar al arrendador con una anticipación de al menos «treinta días». El colegiado convocado afirmó que, según el escrito inicial, la empresa llamada a juicio no realizó las adecuaciones indicadas y por ello no ha tenido por restituido el inmueble. De ahí que el contrato aún se mantiene vigente y la demandada se encuentra en mora, pues no ha cancelado los cánones de arrendamiento, los servicios públicos ni la cuota de administración. Aunado a ello, la demandante aseguró que Claro Colombia S.A. le ocasionó perjuicios, en la medida que dejó el inmueble en «estado de destrucción», de modo que también solicitó el pago de la indemnización de perjuicios causados según el informe pericial que anexó. Al respecto, el fallador de segundo grado precisó que, contrario a lo expuesto por el a quo, las pretensiones invocadas en la demanda, esto es, la restitución del inmueble y la indemnización de perjuicios no son excluyentes entre sí, toda vez que ambas se tramitan por la ruta del proceso verbal y si bien la primera tiene regulación especial (artículo 384 del Código General del Proceso), lo cierto es que el artículo 88 ibidem permite que a la restitución puedan acumularse súplicas indemnizatorias derivadas del incumplimiento que se acusa de ese mismo contrato de arrendamiento. 10Radicación n.° 103265
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Por otra parte, el tribunal entró a resolver la censura relativa a la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, para lo cual mencionó que en atención al artículo 281 del mencionado compendio
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Por otra parte, el tribunal entró a resolver la censura relativa a la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, para lo cual mencionó que en atención al artículo 281 del mencionado compendio normativo, el fallo debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda y no puede estudiar cuestiones no pedidas o conceder una cifra superior a la requerida -ultra o extra petita- (CSJ SC4257-2020). Explicado lo anterior, puntualizó que la decisión de primer grado no fue incongruente, pues el juez de conocimiento se pronunció frente a todos los hechos y súplicas contenidas en el escrito inicial y cosa distinta es que la empresa recurrente no esté de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la determinación.
Seguidamente, la magistratura accionada se ocupó del estudio de la segunda inconformidad de la apelante, esto es, la indebida valoración probatoria pues, en su sentir: […] debió haberse hecho una interpretación sistemática del Contrato de Arrendamiento aportado; no obstante, se separó la cláusula sexta y decimosegunda del mismo. Ello, aunado a la indebida apreciación realizada a pruebas documentales que no tienen el alcance dado por el Despacho, lo que erradamente conllevó a absolver a la demandada de las pretensiones y a declarar probada la excepción de inexistencia de mora y cobro de lo no debido. En tal sentido, refirió que debía establecer si la interpretación armónica de esas cláusulas implicaba que el contrato de arrendamiento no
probada la excepción de inexistencia de mora y cobro de lo no debido. En tal sentido, refirió que debía establecer si la interpretación armónica de esas cláusulas implicaba que el contrato de arrendamiento no se había terminado, pero para ello previamente tenía que analizar si dicha terminación dependía de la restitución de los locales comerciales y si esta ocurrió. Con el fin de resolver dicho planteamiento, la magistratura accionada transcribió el contenido de las cláusulas 6.ª y 12.ª del contrato de arrendamiento y puntualizó que no podía entenderse que la terminación 11Radicación n.° 103265 SCLAJPT-12 V.00 del contrato estaba condicionada a la restitución del inmueble, toda vez que la obligación de restituir la cosa es exigible desde que finaliza el contrato de arrendamiento y no antes; luego, no es lógico lo expuesto por la censora, relativo a que para que opere la terminación, debe haberse producido anteriormente la restitución.
Ahora, de las pruebas obrantes en el plenario, el ad quem preció que el acuerdo de voluntades culminó el 30 de diciembre de 2019; luego, la sociedad llamada a juicio no debe ningún concepto por cánones, servicios públicos o cuotas de administración; no obstante, la restitución de los locales comerciales no se ha verificado, pues la demandante se negó a recibirlos, por desacuerdos con las reparaciones hechas por Claro Colombia S.A. y la «no tramitación del mecanismo legal por parte de ésta para liberarse de esa obligación de hacer».
recibirlos, por desacuerdos con las reparaciones hechas por Claro Colombia S.A. y la «no tramitación del mecanismo legal por parte de ésta para liberarse de esa obligación de hacer». En tal virtud, el juez de apelaciones aseguró que la empresa convocada está en el deber de restituir los inmuebles en buenas condiciones y aptos para el uso, de conformidad con la ley y el contrato. Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones indemnizatorias, el ad quem afirmó que la demandada incumplió su deber de restituir los locales comerciales y, según el contrato de arrendamiento, dicha omisión conlleva al pago de la cláusula 9.ª del contrato, esto es, la cláusula penal que prevé el pago de dos cánones de arrendamiento. A continuación, el colegiado tutelado precisó que quien habitualmente explota un bien mediante una actividad económica o mercantil sufre lucro cesante cuando «terminado el contrato de arrendamiento, el obligado a restituir la cosa […] no honra esa prestación o se tarda en realizarlo». Y la forma de calcular dicho concepto 12Radicación n.° 103265 SCLAJPT-12 V.00 es con base en el monto del canon de arrendamiento, el tiempo que transcurrió desde que se hizo exigible la obligación de restituir y el
momento del cumplimiento de ese deber. Al respecto, el fallador de segundo grado puntualizó: En el caso objeto de análisis, es evidente que el desacato de esa prestación ha generado a la parte actora el perjuicio en mención, lógicamente por un monto igual al canon de arrendamiento que habitualmente percibía por el alquiler de los locales comerciales en cuestión, y aunque no fue debidamente denominada la petición de ese perjuicio en el líbelo genitor, claro es que si viene solicitado, desde que, se pretendió el reconocimiento de una cifra dineraria igual a esa suma mensual. En ese orden de ideas, pertinente resulta que se condene a la parte enjuiciada, al pago del lucro cesante sufrido por la sociedad actora, en una cifra igual al canon mensual regulado en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, por cada mes transcurrido entre 1º de febrero de 2020 y la fecha en la que se verifique la restitución, esto, claro está, con los incrementos anuales que para tal efecto regulan la ley y ese negocio jurídico (resalta la Sala). Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de la convocante relativa a que se declare que Claro Colombia S.A. es responsable por el estado de destrucción en el que dejó los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y, en tal virtud, se le condene a la indemnización de perjuicios, el Tribunal indicó que ello resulta inviable, comoquiera que la restitución de esos bienes no se ha materializado y, en ese orden, acceder a esa petición sería tanto como «emitir un juicio sobre circunstancias que aún no están dadas».
perjuicios, el Tribunal indicó que ello resulta inviable, comoquiera que la restitución de esos bienes no se ha materializado y, en ese orden, acceder a esa petición sería tanto como «emitir un juicio sobre circunstancias que aún no están dadas». Aunado a que no existe prueba sobre el estado real y actual de los locales comerciales, pues el informe pericial que se presentó con la demanda «evalúo el estado de aquellos durante la realización de las adecuaciones, mas no al final […]». 13Radicación n.° 103265
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En atención a lo anterior, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó la restitución de los inmuebles objeto de litis, el pago de la cláusula penal del contrato, los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante y negó las demás pretensiones. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación
se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó las pruebas obrantes en el 14Radicación n.° 103265 SCLAJPT-12 V.00 plenario y se limitó a realizar una «ínfima cita de una sentencia, pero sin consideraciones constitucionales, legales ni de equidad, ni doctrinales que fundamenten su única conclusión», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, esta Sala de la Corte no evidencia que el juez de apelaciones haya desconocido el principio de congruencia o se haya
con base en su sana crítica. Finalmente, esta Sala de la Corte no evidencia que el juez de apelaciones haya desconocido el principio de congruencia o se haya pronunciado ultra y extra petita, pues de la revisión de las piezas procesales se advierte que los conceptos relativos a la restitución, el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, fueron aspectos pretendidos desde la demanda inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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