CSJ - STL7229-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7229-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO ÉDGAR LIZCANO PÁEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de febrero de 2026 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Francisco Édgar Lizcano Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió demanda contra la Empresa
las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió demanda contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio), antes Fonade, con el fin de que se declarara «el cumplimiento (sic) del contrato N°2124018 de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrito con el FONADE, y contrato de adición de fecha 13 de agosto de 2013, por parte del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” », en virtud de lo cual solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor la suma de $149.151.108 de pesos «por concepto de las obras adicionales ejecutadas en la sede educativa de la I.E. Nuestra Señora de la Salud »; los intereses moratorios liquidados desde el 16 de marzo de 2016 hasta que se efectuara el pago de la obligación; y que se reconociera la indexación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $26.074.453.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001310304420210025800, autoridad que, con sentencia de 2 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la incoadas por el actor. En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de apelación.
A través de veredicto de 27 de junio de 2025, notificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01
SCLAJPT-12 V.00 3
interpuso recurso de apelación.
A través de veredicto de 27 de junio de 2025, notificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 SCLAJPT-12 V.00 3 por estado el 1 de julio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la determinación recurrida.
La parte accionante alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta «que la disminución del valor de la adición solicitada de $138.952.836,00 a $32.519.508,91 correspondió a la aplicación del principio de buena fe» de su parte, toda vez que confió en que Enterritorio otorgaría con posterioridad una segunda adición al contrato, pues « los planos habían sido aprobados con las mayores cantidades de obra que correspondían en realidad a $138.952.836,00».
Objetó que las autoridades que conocieron del proceso «no realizaron correcta valoración de las pruebas debido a que omit[ieron] valorar [su] interrogatorio de parte, en conjunto con las pruebas documentales aportadas, dándole un alcance distinto a las pruebas y omitiendo aplicar los conceptos y normas jurídicas que efectivamente se ajustan al caso en concreto», máxime que, con su declaración, quedó acreditado que la disminución de la adición fue una actuación de mala fe de la entidad, «lo que conllevó al desequilibrio contractual».
Reprochó que se estableciera que la solicitud de incremento presupuestal fue radicad a extemporáneamente porque debía haberse comunicado cuando culminó la etapa de estudios y diseño, contrario a lo afirmado «si se radicó y
Reprochó que se estableciera que la solicitud de incremento presupuestal fue radicad a extemporáneamente porque debía haberse comunicado cuando culminó la etapa de estudios y diseño, contrario a lo afirmado «si se radicó y solicitó oportunamente […] el once (11) de marzo de […] (2013) por valor de $138.952.836,00 y no fue modificada con la comunicación del dieciséis (16) de abril de […] (2013) por valorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de $32.519.508,91, solo fue postergada a solicitud de […] ENTERRITORIO», por lo que solicitó la segunda adición teniendo en cuenta la solicitud principal de incremento presupuestal.
Sobre las causas justificadas no imputables al contratista, esto es, «i) la obligación del actor de ejecutar la obra con las áreas contenidas en los planos aprobados; y ii) el cumplimiento de las normas técnicas NTC 4595, 4596 y NSR10» sostuvo que cumplían con ser «extraordinarias, imprevistas o imprevisibles».
Adujo que si bien Fona de decidió continuar con el contrato adicionando la suma de $32.519.590, «no se tuvo en cuenta que la adición solicitada por mi poderdante realmente había sido de $138.952.836,00 y dicha solicitud no fue modificada por mi prohijado sino postergada a solicitud de la Entidad».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 2 de
Entidad».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Mediante auto de 3 de febrero de 2026 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural.
El Ministerio de Educación indicó que este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta
El Ministerio de Educación indicó que este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constituci onal, situación por la cual debería declararse improcedente la solicitud de amparo.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso objeto de reproche.
El accionante allegó documento denominado «cartilla esquemática de soporte de tipo económico y técnico» , con el propósito de que fuera tenida en cuenta como prueba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 11 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
A través de memorial allegado el 9 de abril de 2026, el accionante presentó «adición» de la impugnación, insistiendo en los motivos de inconformidad planteados con el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
Ahora bien, esta sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
misma ciudad y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
Ahora bien, esta sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con l as causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Francisco Édgar Lizcano Páez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01
SCLAJPT-12 V.00 9
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior tod a vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 1 de julio de 2025, fecha en que se notificó por estado la decisión que zanjó la discusión, esto es, la de 27 de junio de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 26 de enero de 2026 , superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta sala la procedencia de la solicitud de amparo.
que lo fue el 26 de enero de 2026 , superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta sala la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 SCLAJPT-12 V.00 10 impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T8672009, T037 -2013 y T033 -2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01
SCLAJPT-12 V.00 11
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas , no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante.
En el anterior contexto, a diferencia del juez de primer grado en el presente trámite que negó el amparo , la Sala evidencia que no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, en la medida que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia -inmediatez-.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de
a consideración, en la medida que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia -inmediatez-.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00416-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4E30373C0A27D8D835071E453654C00FB813DE9BC819FED5E6DD9DF97ACEFA9E Documento generado en 2026-05-13