CSJ - STL723-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL723-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL723-2023 Radicado n.° 69588 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS MARIO BOLÍVAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, y el que denominó «seguridad jurídica».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente.Radicación n.° 69588
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Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien mediante providencia de 13 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la cuenta n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá. Indica que debido a que la entidad bancaria informó que los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables, el juez encausado a través de auto de 8 de julio de 2020 levantó la medida cautelar decretada.
Indica que debido a que la entidad bancaria informó que los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables, el juez encausado a través de auto de 8 de julio de 2020 levantó la medida cautelar decretada. Señala que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 19 de agosto de 2022 la confirmó. En criterio del actor, el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, dado que no se pronunció acerca todos los puntos objeto del recurso de alzada, a saber: (i) que la cuenta liberada no es «una cuenta maestra de salud», (ii) que la ejecutada no recibe recursos del Ministerio de Salud tal como da cuenta la comunicación de 25 de abril de 2022 emitida por dicha cartera, la cual aportó, (iii) que dicha entidad no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 19 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. El actor presentó la acción de tutela el 17 de febrero de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 20 de febrero de 2Radicación n.° 69588 SCLAJPT-11 V.00 2023 y se admitió mediante auto de 24 de igual mes y año, en el que se
puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 20 de febrero de 2Radicación n.° 69588 SCLAJPT-11 V.00 2023 y se admitió mediante auto de 24 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó solicitó se declare improcedente el amparo invocado, en tanto, a su juicio, no satisface el requisito de subsidiariedad dado que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de julio de 2020; asimismo, indicó que no cumple con el presupuesto de inmediatez dado que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió la decisión de 19 de agosto de 2022. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el 30 de noviembre de 2022 remitió el expediente al juzgado de origen. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa 3Radicación n.° 69588
la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa 3Radicación n.° 69588 SCLAJPT-11 V.00 superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez argumenta su decisión de forma defectuosa o insuficiente (falta de motivación). En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 19 de agosto de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 157 de 8 de septiembre de 2022, en tanto omitió pronunciarse acerca de todos los puntos objeto de apelación. Por tanto, la Sala procede a analizarla para
2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 157 de 8 de septiembre de 2022, en tanto omitió pronunciarse acerca de todos los puntos objeto de apelación. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Así, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía el embargo de la cuenta bancaria n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá. 4Radicación n.° 69588
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Al respecto, manifestó que las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales que prevé el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles ocasionados al derecho que es controvertido, a raíz del tiempo que dura el proceso. Adujo que de esa manera el legislador quiso proteger preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, dado que la finalidad de las mismas era asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte en el trámite procesal. No obstante, indicó que la procedencia de tales medidas estaba restringida o limitada a las salvedades previstas por disposición legal y constitucional. En apoyo, citó los artículos 63 y 48 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso. Luego, señaló que era pertinente referir lo expuesto recientemente
constitucional. En apoyo, citó los artículos 63 y 48 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso. Luego, señaló que era pertinente referir lo expuesto recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 acerca de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados, sin que respecto de estos -afirmó- sean predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional. Así, expuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, de modo que solo en circunstancias extraordinarias la jurisprudencia constitucional ha determinado que pueden embargarse y utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, esto es, la financiación de la prestación del servicio de salud a la población. 5Radicación n.° 69588
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Adujo que, precisamente, por la protección especial que tienen estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor los términos que la Corte Constitucional ha establecido sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que implicaba observar a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues el sistema de salud se financia de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan, de un lado, las cotizaciones de los
a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues el sistema de salud se financia de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan, de un lado, las cotizaciones de los afiliados recaudadas por las EPS, y de otro, los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud. Luego, explicó que dentro del género que constituyen los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por La Nación en virtud del Sistema General de Participaciones. Agregó que aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional, la distinción hecha era relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones. Señaló que en tratándose de los recursos destinados al sector salud del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable; no obstante, ha reconocido que dicha inembargabilidad puede exceptuarse para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales. En ese sentido, manifestó que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de 6Radicación n.° 69588 SCLAJPT-11 V.00 inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: (i) que se trate de
6Radicación n.° 69588 SCLAJPT-11 V.00 inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. En cambio, aseveró que, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha establecido excepción alguna a su inembargabilidad. En torno a la controversia planteada en el recurso de alzada, indicó que el Banco de Bogotá informó al juez que los recursos depositados en la cuenta bancaria n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada provienen del recaudo de dineros que proporciona el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado; por tanto, -afirmó- tienen una destinación especifica y ostentan la calidad de inembargables, sin que sean aplicables las excepciones de inembargabilidad definidas por la Corte Constitucional, como por ejemplo, el pago de obligaciones de índole laboral, como lo que se solicitó en este asunto. De lo anterior, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en falta de motivación y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues afirmó que los recursos
en este asunto. De lo anterior, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en falta de motivación y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues afirmó que los recursos depositados en la cuenta bancaria n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada provienen del recaudo de dineros que proporciona el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de servicios de salud en el 7Radicación n.° 69588 SCLAJPT-11 V.00 régimen subsidiado, sin percatarse que estos tienen diferentes fuentes de financiación, tales como: Sistema General de Participaciones (SGP) Salud componente de subsidios a la demanda. Sistema General de Participaciones (SGP) que financian FONSAET Monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda COLJUEGOS. Cotizaciones de los afiliados al SGSSS, incluidos los intereses recaudados por las EPS. Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales. Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Del Presupuesto General de la Nación (PGN) para universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios. Recaudo del IVA definido en la Ley 1393 de 2010.
Del Presupuesto General de la Nación (PGN) para universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios. Recaudo del IVA definido en la Ley 1393 de 2010. Del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (FONSAT) creado por el Decreto–Ley 1032 de 1991. Contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cobrada con adición a ella. Recaudados INDUMIL por impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas antitabaco. Del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la Ley destina a dicho régimen. Copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. Rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. 8Radicación n.° 69588
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Recaudos por gestiones que realiza la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP). Demás destinados a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la Ley o el reglamento. Demás que en función a su naturaleza recaudaba el FOSYGA. En ese orden, esta Corporación aprecia que el Tribunal encausado
Demás destinados a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la Ley o el reglamento. Demás que en función a su naturaleza recaudaba el FOSYGA. En ese orden, esta Corporación aprecia que el Tribunal encausado se limitó a afirmar que los recursos que se giraron a la EPS ejecutada para la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado correspondían a cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que era su deber determinar la procedencia de tales dineros a efectos de verificar si era posible aplicar las reglas de excepción a la inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional. Asimismo, la Sala advierte que le asiste razón al actor cuando asevera que el Tribunal omitió referirse acerca de todos los puntos objeto del recurso de alzada, pues de la lectura de la providencia de segundo grado se evidencia que dicha autoridad no determinó si: (i) la cuenta liberada no es una cuenta maestra de salud, (ii) que la ejecutada no recibe recursos del Ministerio de Salud, (iii) que dicha entidad no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. En consecuencia, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. 9Radicación n.° 69588
contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. 9Radicación n.° 69588
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 11