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CSJ - STL7230-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7230-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7230-2023 Radicación n.° 103303 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL DANILO ROMERO PABÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA SECCIONAL 48 ambos de la mencionada

ciudad y la FISCALÍA 1.ª DEL GRUPO NACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «apelación, control de convencionalidad [y] principio de favorabilidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía General de la Nación imputó al aquí accionante por la comisión de los delitos de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía General de la Nación imputó al aquí accionante por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. Adujo que se allanó los cargos, debido a la «coacción, constreñimiento y presión psicológica que ejercieron sobre [él], la delegada del ente acusador, [el] representante de víctimas y la defensa». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual se adelantó la verificación del allanamiento del procesado el 16 de octubre de 2018. En la misma oportunidad, la defensa informó que se retractaría de los cargos; sin embargo, el despacho de conocimiento emitió sentencia condenatoria. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado con el fin de que el juez de conocimiento se pronunciara frente a la retractación. 2Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que, en atención a lo anterior, en sentencia de 10 de septiembre de 2019 el a quo rehízo la actuación, negó la retractación del procesado y lo condenó como autor de los delitos de concierto para

septiembre de 2019 el a quo rehízo la actuación, negó la retractación del procesado y lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, para lo cual le impuso una pena privativa de la libertad de 21 años y 9 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Relató que su defensa apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que la confirmó en fallo de 5 de marzo de 2020. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AP3679-2022 de 17 de agosto de 2022, notificado el 13 de septiembre de la misma anualidad 1, por no cumplir con la exigencia de debida argumentación que gobierna ese recurso y al no identificar violaciones al debido proceso. Adujo que el 10 de octubre y 23 de noviembre de 2022 acudió ante la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener asesoría para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, dicha entidad no lo ayudó, razón por la cual -aseguró- este mecanismo es la única herramienta que tiene a su alcance para proteger

sus derechos fundamentales. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rkrZbFgk%2f%2b0LoWq2aYf6rdVgbaI%3d 3Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

Censuró las actuaciones surtidas en el juicio penal que se adelantó en su contra pues, en su sentir, la formulación de la imputación fue «dispersa, genérica, abstracta y vaga», no existió claridad frente a los verbos rectores de las conductas que se le endilgaron y el ente acusador erró en precisar su grado de participación y culpabilidad. Sostuvo que las víctimas que se mencionaron en los hechos no están relacionadas con ese proceso penal, sino con otro que está es estado de indagación. Aseguró que su defensa fue deficiente, que al profesional que lo representó se le notaba la «falta de idoneidad», que lo indujo a error y por ello se allanó a los cargos, pues le prometió que se le rebajaría hasta el 50% de la pena y que «redimiendo […] con trabajo y estudio intramural, no estaría ni siquiera 7 años privado de la libertad». Adujo que ha tenido 6 defensores, quienes «subestimando [su] acto de allanamiento a cargos se han desinteresado por ejercer una buena defensa técnica a su favor». Criticó la labor probatoria realizada por los jueces de instancia y cuestionó que la homóloga Penal no advirtió fallas en su defensa técnica. Recriminó que el juzgado de conocimiento desconoció su expresa

defensa técnica a su favor». Criticó la labor probatoria realizada por los jueces de instancia y cuestionó que la homóloga Penal no advirtió fallas en su defensa técnica. Recriminó que el juzgado de conocimiento desconoció su expresa retractación del allanamiento por indebida defensa técnica, con fundamento en que no había probado esa circunstancia como determinante en el vicio del consentimiento. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal 4Radicación n.° 103303 SCLAJPT-12 V.00 fin, pretendió que se declare la nulidad de la causa penal que se adelantó en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2023 y mediante auto de 1.º de junio del mismo año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría 82 Judicial II Penal de Cartagena defendió la legalidad de las sentencias proferidas en instancias y del auto que la homóloga Penal emitió. Sostuvo que el accionante considera que el recurso extraordinario de revisión procede como una tercera instancia; no obstante, para acudir a dicho mecanismo se debe cumplir con alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código Procesal Penal. La Sala de Casación Penal de esta corporación mencionó

dicho mecanismo se debe cumplir con alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código Procesal Penal. La Sala de Casación Penal de esta corporación mencionó brevemente el trámite dado en el proceso, sostuvo que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona y remitió copia de la misma. La Fiscalía 48 Seccional Caivas de Cartagena indicó que el promotor durante todo el proceso contó con la asesoría de un abogado y que el ente acusador no desconoció sus garantías superiores. 5Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad refirió que contestó todas las peticiones elevadas por el actor y que no vulneró sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y la presentación de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual sostuvo que no tenía conocimiento que el término razonable para presentar este mecanismo era de 6 meses.

Reiteró que el 10 de octubre y 23 de noviembre de 2022 acudió ante la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener asesoría para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, dicha entidad no le ayudó, y por ello presentó esta acción.

la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener asesoría para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, dicha entidad no le ayudó, y por ello presentó esta acción. Aseguró que se encuentra privado de la libertad y por esa razón no cuenta con computador, internet, ni conocimientos en derecho para elaborar la demanda de tutela. Insistió en que el ente acusador incurrió en vicios dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y se refirió a las contestaciones presentadas por algunas de las autoridades accionadas y vinculadas. 6Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron recurridos. Al descender al sub judice y de conformidad con la impugnación, la Sala evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez y, de ser así, deberá estudiarse si es viable declarar la nulidad de la causa penal que se adelantó contra el actor. 7Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación -13 de septiembre de 2022y la interposición de la presente acción - 30 de mayo de 2023es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 103303 SCLAJPT-12 V.00 eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, no es de recibo el argumento del actor relativo a que

eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, no es de recibo el argumento del actor relativo a que no tenía conocimiento que el término razonable para presentar este mecanismo era de 6 meses, pues el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales […]» y, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial; mismos que no pueden ignorarse por el «desconocimiento» del promotor. Tampoco es válido el dicho del tutelista relativo a que es una persona privada de la libertad y por ello no cuenta con computador, internet, ni conocimientos en derecho para elaborar la demanda de tutela, toda vez que este es un mecanismo desprovisto de formalidades que se puede presentar, incluso, mediante escrito realizado a mano y los establecimientos penitenciarios tienen al alcance de los reos las

toda vez que este es un mecanismo desprovisto de formalidades que se puede presentar, incluso, mediante escrito realizado a mano y los establecimientos penitenciarios tienen al alcance de los reos las 3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 9Radicación n.° 103303 SCLAJPT-12 V.00 herramientas necesarias para garantizar la elaboración de acciones como lo son el habeas corpus o la tutela (STL13533-2019 y STL6734-2023). Finalmente, vale precisar que , tal como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se notificó el auto que inadmitió la demanda de casación, por ser la decisión con la que se culminó el proceso penal contra el actor. Ello toda vez que el supuesto desconocimiento de sus garantías fundamentales es consecuencia directa de lo resuelto en esa oportunidad. Por otra parte, se tiene que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor pudo acudir al recurso de insistencia, a través de las autoridades correspondientes, contra el auto CSJ AP3679-2022, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue informado en esa misma providencia ; sin embargo, no hay constancia de que lo solicitara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de la solicitud de dicho mecanismo pudo, eventualmente, obtener que el Ministerio Público elevara el recurso ante la Sala de Casación Penal y, de ser el caso, se estudiara de fondo su recurso de casación. 10Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no pedir la activación del mencionado recurso por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitirlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas por el actor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 103303

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Raúl Danilo Romero Pabón Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros

Radicado: 103303

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el curso del proceso penal que se surtió en su contra, a través de la cual lo condenó a la pena de 21 años y 9 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. Mediante providencia de 14 de junio de 2023, la homóloga Civil

y 9 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. Mediante providencia de 14 de junio de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que el accionante no promovió el mecanismo de insistencia contra el auto CSJ AP3679-2022 del 17 de agosto de 2022, a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación que instauró contra la citada decisión de segundo grado y, por cuanto,Radicado n.° 103303 SCLAJPT-11 V.00 promovió la solicitud de resguardo diez meses después de proferirse dicha decisión. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada porque se transgredió el principio de inmediatez, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta

providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, establece que « contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala», de donde se advierte que tales autoridades tienen la potestad y autonomía de promover la insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal; por tanto, considero que en este caso, es desproporcionado 15Radicado n.° 103303 SCLAJPT-11 V.00 exigirle al procesado, hoy accionante, el agotamiento de este mecanismo para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

16SCLAJPT-01 V.00

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

16SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Raúl Danilo Romero Pabón Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros

Radicado: 103303

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional; no obstante, disiento parcialmente de los argumentos expuestos, por las siguientes razones.

Raúl Danilo Romero Pabón acudió al instrumento constitucional procurando obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «apelación, control de convencionalidad [y] principio de favorabilidad».

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años de edad agravado; en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 21 años y 9 meses e inhabilidad para el ejercicio de

menor de 18 años de edad agravado; en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 21 años y 9 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.Radicación n.° 103303 18

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con proveído de 5 de marzo de 2020. Seguidamente, la Sala de Casación Penal homóloga, al abordar el recurso extraordinario de casación, mediante auto CSJ AP3679-2022 de 17 de agosto de 2022 lo inadmitió por deficiencias de técnica.

El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante fallo de 14 de junio de 2023, declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que, entre la fecha de la providencia criticada y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló impugnación y esta Sala confirmó el proveído censurado, al estimar que no sólo se quebrantó la inmediatez, sino también:

(…) el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor pudo acudir al recurso de insistencia, a través

del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor pudo acudir al recurso de insistencia, a través de las autoridades correspondientes, contra el auto CSJ AP3679-2022, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue informado en esa misma providencia; sin embargo, no hay constancia de que lo solicitara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de la solicitud de dicho mecanismo pudo, eventualmente, obtener que el Ministerio Público elevara el recurso ante la Sala de Casación Penal y, de ser el caso, se estudiara de fondo su recurso de casación. (Subrayado propio)Radicación n.° 103303 19 Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, pues no resulta acertado exigirle al actor acudir al mecanismo de insistencia, consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto, el mismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y de modo alguno se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer

también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y de modo alguno se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra, debiendo, en mi criterio, confirmarse el fallo constitucional de primer grado, pero únicamente por transgredir el requisito temporal.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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