CSJ - STL7231-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7231-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7231-2021 Radicación n.° 63322 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HUGO RICARDO TAVERA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020170010701.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Ricardo Tavera Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, a la familia, mínimo vital y buen nombre,Radicación n.° 63322
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que se vinculó a la empresa Fipa Visión S.A., el 4 de enero de 2013, para desempeñar el cargo de operario de máquina retroexcavadora, mediante contrato laboral verbal y a término indefinido, el cual terminó el 15 de febrero de 2014 por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa. Indicó que durante toda la relación laboral su
laboral verbal y a término indefinido, el cual terminó el 15 de febrero de 2014 por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa. Indicó que durante toda la relación laboral su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, a pesar de que el mismo le aseguró que sí lo estaba y le aplicaba los respectivos descuentos. Acotó que, ante la negativa por parte de su empleador a cumplir con sus obligaciones legales, presentó demanda ordinaria laboral en contra suya, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral y las sanciones a las que hubiere lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Destacó de las actuaciones surtidas en primera instancia, las siguientes: i) el juzgado de conocimiento por auto calendado el 30 de abril de 2018 tuvo por no contestada la demanda por extemporánea; ii) la parte demandada no se presentó a la audiencia de conciliación, ni allegó prueba sumaria que justificara su ausencia y iii) el a quo decretó, entre las pruebas documentales, «la Certificación laboral 2Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 expedida por el Empleador el 24 de octubre de 2013, en la cual consta la relación laboral, el cargo y el salario devengado por el señor Hugo Tavera, firmada por la señora Bertilde
SCLAJPT-11 V.00 expedida por el Empleador el 24 de octubre de 2013, en la cual consta la relación laboral, el cargo y el salario devengado por el señor Hugo Tavera, firmada por la señora Bertilde Garavito quien según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio hace parte de la Junta Directiva de FIPA VISION S.A. para el momento de su expedición». Sostuvo que la parte demandada nunca solicitó pruebas y que, por sugerencia del juez de primer grado, presentó «INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD» contra la certificación laboral aportada al proceso. Indicó que la parte demandada al interior del proceso cuestionado informó que había presentado denuncia en su contra por los presuntos delitos de «Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y estafa tentada», ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Comentó que su apoderado judicial le solicitó al juzgador de primer grado que «declarara la nulidad del auto en donde decretó el incidente de tacha de falsedad por incumplir con los artículos 244, 269 y 270 del CGP», petición que fue resulta de manera negativa. Aseveró que el sentenciador de primer grado «le dio la oportunidad a la demandada de probar que la firma [suscrita en la certificación laboral] era falsa» y, por ello, le solicitó al Instituto de Medicina Legal que hiciera el examen grafológico 3Radicación n.° 63322
oportunidad a la demandada de probar que la firma [suscrita en la certificación laboral] era falsa» y, por ello, le solicitó al Instituto de Medicina Legal que hiciera el examen grafológico 3Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente, sin que la parte interesada hubiese allegado los documentos idóneos para realizar el cotejo, pues por el contrario la empleadora «se precipito a allegar fotocopias de documentos que no coincidían con la época en que se firmó la certificación». Señaló que el Instituto de Medicina Legal dejó por sentado que la prueba no se había podido practicar porque ni la examinada «BERTILDE GARA VITO», ni la empresa demandada aportaron documentos originales firmados por la señora Garavito para la época de emisión de la certificación que permitieran hacer el cotejo y la respectiva comparación. Añadió que el juez de primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, decidió: i) declarar no probada la tacha de falsedad sobre la certificación laboral del 24 de octubre de 2013 expedida por la demandada e imponer por concepto de sanción la suma de $8.821.160, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso; iii) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de enero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2013, en el cargo de operador de máquina excavadora, devengando un salario de $1250.000,oo; iv) condenar a la demandada a pagar los siguientes conceptos: cesantía
de 2013, en el cargo de operador de máquina excavadora, devengando un salario de $1250.000,oo; iv) condenar a la demandada a pagar los siguientes conceptos: cesantía $1.010.417; interés a la cesantía $98.010,oo; prima de servicios $1.010.417,oo; vacaciones $505.209; indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $30.000.000,oo y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios y aportes a pensión, y v) absolver a la demandada del pago de la indemnización consagrada en el 4Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 artículo 64 ibidem, así como del «pago de aportes a seguridad social en salud». Enfatizó que el a quo, en el mismo fallo calendado el 15 de mayo de 2019, «declaró «PRECLUIDA» la oportunidad para realizar la prueba grafológica sobre la certificación laboral original adosada al plenario a folio No. 8» , de la cual se tomó copia para remitir a la Fiscalía General de la Nación por petición de esta entidad. Agregó que contra la providencia emitida por el juez de primer grado la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Aseveró que, asumida la competencia por parte del ad quem, mediante auto de 17 de enero de 2020, incorporó la prueba allegada por la demandada, Empresa Fipa Visión S.A., la cual consistía en […] un Dictamen o informe del investigador del laboratorio FPJ
quem, mediante auto de 17 de enero de 2020, incorporó la prueba allegada por la demandada, Empresa Fipa Visión S.A., la cual consistía en […] un Dictamen o informe del investigador del laboratorio FPJ 13 en el cual se determinaba que la firma impuesta en la certificación laboral no correspondía a la señora Garavito., prueba que en ese momento no había sido controvertida […] en el proceso laboral, por cuando fue incorporada por fuera de la oportunidad procesal de manera sorpresiva, de la misma manera vale indicar que en el proceso penal tampoco se había discutido pues ni siquiera había sido vinculado para ese momento mi representado al proceso penal que se sigue [en su contra]. Cuestionó la conducta del Tribunal, en la medida en que no «ha[bía] contado con la oportunidad procesal de controvertir la prueba», aunado al hecho de que «actualmente [se encontraba] en debate [su] autenticidad […], [y] no est[aba] 5Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 en firme y por tanto no constitu[ía] plena prueba» en su contra, máxime que fue «indebidamente allegada e incorporada». Expuso que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, mediante fallo de 30 de noviembre de 2020 -el cual fue notificado por edicto el 7 de diciembre de 2020-, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Precisó que el juzgado, a través de auto calendado el 14 de abril de 2021 «ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el
demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Precisó que el juzgado, a través de auto calendado el 14 de abril de 2021 «ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico, con lo cual se le puso fin al proceso ordinario, al ordenar también el archivo del proceso». Reprochó la actuación del sentenciador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, «dio una indebida aplicación a las normas procesales y sustanciales respecto de la valoración de pruebas que corroboraron la existencia del contrato laboral a término indefinido entre el 4 de enero de 2013 y el 15 de febrero de 2014 entre mi mandante y la Empresa FIPA VISION S.A. por tanto, no había lugar a que negaran las pretensiones de la demanda ordinaria en la segunda instancia”, y en tanto que «admitió y se basó para fallar en la segunda instancia con fundamento en una prueba que no ha tenido la oportunidad procesal y legal de controvertir», la cual no se le podía dar la «definición de ser plena prueba», en tanto que «actualmente […] e[ra] objeto de un debate en la jurisdicción penal» aunado al hecho de que era una «prueba indebida por vicios en su práctica, recolección y custodia». 6Radicación n.° 63322
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Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de manera irregular, fuera de la oportunidad procesal referida en el artículo 227 del Código General del Proceso, hizo acopio de una prueba que no fue
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Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de manera irregular, fuera de la oportunidad procesal referida en el artículo 227 del Código General del Proceso, hizo acopio de una prueba que no fue decretada y con fundamento en ella revoca la sentencia de primera instancia, lo que derivó en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como de lo preceptuado en el artículo 228 del Código General del Proceso y el principio de contradicción de la prueba y lealtad procesal. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «proced[iera] dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a proferir la sentencia que en derecho corresponda, haciendo una correcta y legal valoración del caudal probatorio que obra en el expediente referenciado y haciendo caso omiso de la prueba que no ha sido incorporada ni valorada en debida forma». La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio de 2021, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Décimo 7Radicación n.° 63322
que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Décimo 7Radicación n.° 63322
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Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso que originó la queja de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera «la sentencia que en derecho
efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera «la sentencia que en derecho 8Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 corresponda, haciendo una correcta y legal valoración del caudal probatorio que obra en el expediente referenciado y haciendo caso omiso de la prueba que no ha sido incorporada ni valorada en debida forma». Por otra parte, cuestiona el tutelante el auto proferido el 17 de enero de 2020, emitido por el tribunal confutado, por medio del cual incorporó de oficio el «INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13», rendido el 9 de abril de 2019 por el Grupo de Documentología y Grafología de la Sección de Criminalística -Sección Policía Judicial Bogotá de la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal 11001 60 00050 2018 07044, al considerar que dicha prueba fue allegada de manera irregular, ya que no fue solicitada por la parte demandada ni decretada en la debida oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, aunado al hecho de que no tuvo la oportunidad procesal para controvertirla, situación que, en su criterio, derivó en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como de lo preceptuado en el artículo 228 del Código General del Proceso y el principio de contradicción de la prueba y lealtad procesal.
derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como de lo preceptuado en el artículo 228 del Código General del Proceso y el principio de contradicción de la prueba y lealtad procesal. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la 9Radicación n.° 63322
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SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hugo Ricardo Tavera Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez en lo atinente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala 10Radicación n.° 63322
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por edicto el 7 de diciembre de esa misma anualidad, así como el de subsidiariedad en tanto que la parte accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Pero no así cumplió los anteriores requisitos mencionados en relación con el proveído de 17 de enero de 2020, emitido por la colegiatura accionada, por medio del cual incorporó de oficio el «INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13», y corrió el traslado a las partes del mismo, por lo que se pasa a indicar. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es
LABORATORIO -FPJ-13», y corrió el traslado a las partes del mismo, por lo que se pasa a indicar. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. 11Radicación n.° 63322
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Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 1 año y 4 meses, contados desde la fecha en que el tribunal confutado profirió el auto calendado el 17 de enero de 2020, mediante el cual de oficio incorporó al plenario el «INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13», y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 31 de mayo del año en curso , se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia
la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 31 de mayo del año en curso , se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Así mismo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite, en especial del expediente digital que origina la queja constitucional, que aparece innegable, 12Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 que el aquí accionante no hizo uso de los mecanismos legales de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, toda vez que se advierte que si bien es cierto que, mediante auto calendado el 17 de enero de 2020 notificado por estado nº 7 de 21 de enero de esa misma
legales de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, toda vez que se advierte que si bien es cierto que, mediante auto calendado el 17 de enero de 2020 notificado por estado nº 7 de 21 de enero de esa misma anualidad-, el tribunal accionado resolvió: INCORPORAR el oficio al expediente en calidad de prueba el «INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13 », rendido el 9 de abril de 2019 por el Grupo de Documentología y Grafología de la Sección de Criminalística -Sección Policía Judicial Bogotá de la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal 11001 60 00050 2018 07044, del cual se le corre traslado a las partes para los fines pertinentes.
También lo es que el apoderado del aquí querellante simplemente allegó el 28 de junio de 2020, un escrito que tenía por finalidad que el Tribunal declarara imprósperos los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de alzada, en el que, además, indicó lo siguiente: […] quiero muy comedidamente poner de presente […] que la prueba allegada por la DEMANDADA y que se incorpora mediante auto proferido el pasado 17 de enero del presente año no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 83 del Código Procesal Laboral, pues esta prueba nunca fue solicitada por la parte demandada en primera instancia, consecuentemente nunca fue decretada mucho menos controvertida por la parte que represento y pot tanto es totalmente extemporánea para efectos de ser tenida en cuenta en la presente reclamación. Por tanto, al no haber hecho uso el aquí tutelante de lo
nunca fue decretada mucho menos controvertida por la parte que represento y pot tanto es totalmente extemporánea para efectos de ser tenida en cuenta en la presente reclamación. Por tanto, al no haber hecho uso el aquí tutelante de lo preceptuado en el artículo 228 del Código General del Proceso, a fin de controvertir el dictamen pericial incorporado de manera oficiosa por el Tribunal al proceso que origina la queja constitucional, no puede ahora acudir 13Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 a este trámite preferente y sumario, para subsanar deficiencias que por la incuria del mismo o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, por cuanto, era ante el juez natural el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales ahora peticionadas.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la sentencia reprochada, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó 14Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a
principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, 15Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado para desatar la alzada comenzó por indicar que entraría a verificar si en ese caso se encontraban acreditados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y si, para tal efecto, debía otorgarle credibilidad probatoria a la certificación laboral expedida el 24 de octubre de 2013, que obraba a folio 8 del expediente, pese a que el juez de primer grado «declaró precluida» la
credibilidad probatoria a la certificación laboral expedida el 24 de octubre de 2013, que obraba a folio 8 del expediente, pese a que el juez de primer grado «declaró precluida» la oportunidad para dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada. Con fundamento en lo preceptuado en los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el criterio fijado en las sentencia CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015 y CSJ SL1420-2018 y del análisis de la pruebas obrantes en el proceso, refirió que a folio 8 del plenario obraba certificación laboral expedida el 24 de octubre de 2013, en la que 16Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 aparentemente «BERTHA GARAVITO» del área de recursos humanos de Fipa Visión S.A., hizo constar que el demandante, para dicha época se encontraba trabajando con esa compañía como operario de máquina excavadora mediante un contrato a término indefinido desde el 4 de enero de 2013. Posteriormente, señaló que, aunque esa colegiatura no desconocía lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral relacionado con la validez de las certificaciones, entre ellas, la providencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en la CSJ SL ,1 mar. 2011, rad. 43685 y en la CSJ SL144262014, lo cierto era que pese a que la a quo, mediante proveído
la CSJ SL ,1 mar. 2011, rad. 43685 y en la CSJ SL144262014, lo cierto era que pese a que la a quo, mediante proveído de 4 de febrero de 2019, declaró precluida la oportunidad para la práctica de la prueba pericial para la valoración grafológica de la firma impuesta en el mencionado documento que fue tachado de falso por la parte demandada, no podía pasar por alto que la autenticidad de dicha instrumental había quedado desvirtuada con «el Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 rendido el 9 de abril de 2019, dentro de la Noticia Criminal n. 0 1100160 00050 2018 07406, por el Técnico Investigador II del Grupo de Documentología y Grafología de la Sección de Criminalística de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación», el cual había sido incorporado en forma oficiosa por esa colegiatura -mediante auto de 17 de enero de 2020y puesto en conocimiento de las partes (f.138-143, 155, 160, 163-172, 175), en el que se estudió la firma estampada como «BERTHA GARAVITO» de Bertilde Garavito Torres, en la mencionada certificación y se concluyó, que la misma no presentaba 17Radicación n.° 63322 SCLAJPT-11 V.00 «uniprocedencia escritural, frente a los aportes escriturarios a nombre de Berthild