CSJ - STL7231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7231-2023 Radicación n.° 103347 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 103347
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la causa penal que se adelantó contra William Mosquera Mosquera, quien se acogió a la Ley 975 de 2005. Narró que, en su «intento desesperado» de cumplir con el deber de denunciar, entregar u ofrecer bienes con destino al Fondo de Reparación de Víctimas, Mosquera Mosquera indicó que los inmuebles identificados con matrícula n.º 180-35425, 180-35426 y 180-35247 de propiedad de la
de Víctimas, Mosquera Mosquera indicó que los inmuebles identificados con matrícula n.º 180-35425, 180-35426 y 180-35247 de propiedad de la aquí actora fueron adquiridos con recursos económicos provenientes de las actividades ilícitas de las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirmó que, con fundamento en ello, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que actuando como juez de control de garantías impusiera medidas cautelares sobre los mencionados predios. En tal virtud, dicha corporación ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles. 2Radicación n.° 103347
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Expuso que promovió incidente de oposición de terceros; no obstante, la mencionada magistratura negó el levantamiento de las medidas preventivas, en proveído de 9 de marzo de 2022, decisión que apeló ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que la confirmó mediante providencia de 1.º de marzo de 2023. Censuró las anteriores determinaciones pues, en su sentir, los jueces accionados incurrieron en defecto fáctico, ante las deficiencias probatorias y la errada interpretación de algunos medios de convicción allegados al incidente. Sostuvo que aportó pruebas documentales que daban cuenta el origen lícito del dinero con el que obtuvo los bienes objeto de litis; no obstante, los falladores dieron prevalencia a los testimonios del postulado
incidente. Sostuvo que aportó pruebas documentales que daban cuenta el origen lícito del dinero con el que obtuvo los bienes objeto de litis; no obstante, los falladores dieron prevalencia a los testimonios del postulado y «no analizó que el incidente de levantamiento de las medidas cautelares se rige por los parámetros civiles y en [sic] por ende por las reglas probatorias del Código General del Proceso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 9 de marzo de 2022 y el 1.º de marzo de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se acceda al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sore sus inmuebles. 3Radicación n.° 103347
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2023 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, magistratura que remitió las diligencias a la homóloga Civil, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de la Corte Suprema de
Justicia. Mediante auto de 11 de mayo del mismo año esta última corporación admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las
Justicia. Mediante auto de 11 de mayo del mismo año esta última corporación admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, defendió la legalidad de su decisión, sostuvo que lo que la promotora pretende es que se valoren las pruebas de acuerdo a sus intereses y allegó el link de acceso al expediente. La Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín pidió que se desestimen las pretensiones de la actora, indicó que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia y que no se desconocieron las garantías superiores de la interesada. La Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento procesal, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la acción de tutela contra providencia judicial y afirmó que si bien se satisfacen los requisitos generales, no ocurre lo mismo con los 4Radicación n.° 103347 SCLAJPT-12 V.00 específicos, pues la decisión cuestionada es razonable y no se configuró ningún defecto. Igualmente, manifestó que su determinación contó con un fundamento probatorio sólido, entre ellos, varios testimonios y la escritura
específicos, pues la decisión cuestionada es razonable y no se configuró ningún defecto. Igualmente, manifestó que su determinación contó con un fundamento probatorio sólido, entre ellos, varios testimonios y la escritura pública a través de la cual se materializó la compra del predio, de los cuales se concluyó que la tutelista no adquirió el bien con «buena fe cualificada o creadora de derecho». La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior Grupo Interno de Persecución de Bienes relacionó los antecedentes de la investigación que esa entidad adelantó, narró las actuaciones del incidente que la accionante promovió y afirmó que esta no fue coherente al explicar la manera como adquirió los bienes, que de las pruebas solo se pudo advertir que obtuvo pagos por su trabajo; no obstante ello no fue suficiente para demostrar que con esos dineros hubiera comprado los bienes y pese a que expuso que se ganó un chance, solo aportó una «colilla de la lotería». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por la homóloga Penal es razonada independientemente de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia
conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual sostuvo que no pretendió utilizar este mecanismo como una tercera instancia, sino demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que el a quo constitucional desconoció «las reglas probatorias que en materia de medidas cautelares se refiere la norma adjetiva». El expediente fue remitido a esta Sala de la Corte el 29 de junio de 2023.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 103347
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 103347
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del incidente de oposición de terceros que promovió, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el proveído de 1.º de marzo de 2023, mediante la cual confirmó el de primer grado que negó el levantamiento de las medidas cautelares. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada -1.º de marzo de 2023y la presentación de la queja -4 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 103347
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Al respecto, se tiene que la corporación accionada empezó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si la recurrente demostró que la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes afectados con las medidas cautelares estaba precedida por buena fe cualificada o exenta de culpa y, en tal virtud, si tiene mejor derecho sobre los predios que las víctimas del conflicto armado. A continuación, el ad quem analizó el marco normativo y jurisprudencial de la buena fe exenta de culpa en lo relativo al incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares en los asuntos de justicia y paz. Al respecto, mencionó que la buena fe se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política y, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 prevé que los terceros con buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, podrán solicitar el levantamiento de dichas medidas. Así mismo, precisó: Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una
dichas medidas. Así mismo, precisó: Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 […] La buena fe cualificada o exenta de culpa debe ser probada dentro del trámite y, además, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, deben concurrir dos elementos integradores “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. En ese orden de ideas, la buena fe cualificada se configura cuando se encuentra plenamente 8Radicación n.° 103347 SCLAJPT-12 V.00 demostrado que el agente tenía el pleno convencimiento de que estaba actuando correctamente, pero además desplegó determinadas actuaciones encaminadas a ratificar la materialidad de su percepción. Ahora, al abordar el caso concreto, la homóloga Penal adujo que en el recurso de apelación la incidentante indicó que con las pruebas
ratificar la materialidad de su percepción. Ahora, al abordar el caso concreto, la homóloga Penal adujo que en el recurso de apelación la incidentante indicó que con las pruebas practicadas en el trámite se logró demostrar que es la titular del dominio de los bienes y que estos fueron adquiridos con recursos económicos propios. No obstante, el despacho accionado resaltó que dichos argumentos no son propios de la naturaleza y finalidad del incidente de oposición a medidas cautelares en los procesos de justicia y paz, pues el propósito de este es identificar la forma legítima a través de la cual el tercero afectado adquirió los bienes. En ese orden, indicó que lo que en realidad importaba era determinar si Lozano Arboleda adquirió los bienes «en virtud de un saneamiento previo y diligente de los antecedentes fácticos y jurídicos de los predios, esto es, asegurándose que esas propiedades no tenían ningún vínculo con el grupo al margen de la ley de las autodefensas unidas de Colombia». Con el fin de verificar lo anterior, la Sala de Casación Penal analizó las pruebas testimoniales existentes en el expediente. Al respecto indicó que el postulado William Mosquera Mosquera declaró que él y su hermano -Edgardo Valoyes Mosquerapertenecieron al bloque pacífico de las autodefensas unidas de Colombia, igualmente informó que entre Valoyes Mosquera y Nélida Lozano Arboleda existió una relación sentimental y que él y su hermano adquirieron un inmueble 9Radicación n.° 103347
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informó que entre Valoyes Mosquera y Nélida Lozano Arboleda existió una relación sentimental y que él y su hermano adquirieron un inmueble 9Radicación n.° 103347 SCLAJPT-12 V.00 en el barrio Buenos Aires de Quibdó por el valor de $500.000, dinero que obtuvieron de su participación en el mencionado grupo al margen de la ley. Por su parte, Nélida Lozano Arboleda aceptó la relación existente entre ella y Edgardo Valoyes Mosquera, la cual empezó desde el año 2001, así mismo precisó que el lote objeto de litis le costó $2.500.000, pero los vendedores le aconsejaron colocar en la escritura un menor valor para que los impuestos no fueran tan altos, entonces indicó la suma de $500.000 y afirmó que el dinero lo obtuvo con lo que tenía ahorrado y lo que su papá «le dio». La incidentante también refirió que su progenitor le prestó la suma de $14.000.000 y se ganó un chance por el valor de $18.400.000, dineros que invirtió en la construcción de la casa y sus mejoras. La magistratura accionada expuso que de lo anterior se podía concluir que: (i) NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA, EDGARDO VALOYES MOSQUERA y WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA se conocieron en virtud de la relación afectiva que existió entre los dos primeros y, (ii) después de un tiempo, NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA se enteró que su pareja y su cuñado eran integrantes de las autodefensas unidas de Colombia. Sin embargo, la relación continuó hasta la muerte de EDGARDO VALOYES MOSQUERA.
NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA se enteró que su pareja y su cuñado eran integrantes de las autodefensas unidas de Colombia. Sin embargo, la relación continuó hasta la muerte de EDGARDO VALOYES MOSQUERA.
Por otra parte, la autoridad convocada manifestó que en el proceso también rindieron testimonio Arley Artemio Rodríguez Vivas – arquitecto que hizo los planos del predio-, Daniel Baena Meléndez -quien también intervino en la construcción del inmuebley Eduardo Lozano Murillo -padre de la incidentante-, todos ellos fueron enfáticos en indicar que Nélida Lozano Arboleda fue quien aportó el dinero para construir y mejorar el bien. 10Radicación n.° 103347
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De ahí el ad quem puntualizó que la titularidad del bien no está en discusión, pues ello se demostró desde el inicio con la escritura pública; sin embargo, la incidentante dejó de lado lo realmente importante en este trámite, es decir, demostrar que adquirió los bienes de manera legítima y con buena fe exenta de culpa. En el mismo sentido, afirmó: […] Ahora bien, es un hecho de público conocimiento que las autodefensas unidas de Colombia tuvieron injerencia en la población de Quibdó, Choc ó. Además, con las pruebas aducidas en este trámite se pudieron establecer tres aspectos trascendentales para la adopción de esta decisión: (i) WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA y EDGARDO VALOYES MOSQUERA fueron integrantes del referido grupo armado al margen de la ley, (ii) EDGARDO
aspectos trascendentales para la adopción de esta decisión: (i) WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA y EDGARDO VALOYES MOSQUERA fueron integrantes del referido grupo armado al margen de la ley, (ii) EDGARDO VALOYES MOSQUERA y NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA sostuvieron una relación sentimental por aproximadamente un año y, (iii) en ese lapso, NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA se hizo a la propiedad de los bienes inmuebles denunciados por WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA, quien asegur ó que los predios habían sido adquiridos por él y su hermano, EDGARDO VALOYES MOSQUERA, con dineros provenientes de la organización delincuencial. 50.- Así, se puede concluir que NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA no satisfizo el presupuesto subjetivo de la buena fe cualificada, pues ella tenía pleno conocimiento de que EDGARDO VALOYES MOSQUERA y WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA militaban en las autodefensas unidas de Colombia y, también era consciente de que los dineros que ellos percibían eran fruto de actividades ilícitas. No obstante, NÉLIDA aceptó esa situación y procuró la continuidad del vínculo sentimental hasta el fallecimiento de su compañero, convalidando de paso las consecuencias concomitantes de las negociaciones que su pareja celebraba y que ella en ocasiones auspiciaba. 51.- En ese sentido, NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA sabía que EDGARDO VALOYES MOSQUERA en su condición de integrante de un grupo al margen de la ley no podía realizar negocios jurídicos por sí mismo. Por eso, en algunas
51.- En ese sentido, NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA sabía que EDGARDO VALOYES MOSQUERA en su condición de integrante de un grupo al margen de la ley no podía realizar negocios jurídicos por sí mismo. Por eso, en algunas negociaciones ella proporcionaba su nombre e identidad para simular los negocios jurídicos de aquel. Al respecto, la incidentante en su declaración informó que “EDGARDO VALOYES colocó una moto a nombre mío porque en ese momento no tenía la cédula, me pidió el favor, yo le dije que le hacía el favor, pero firmábamos un traspaso porque pues automáticamente la moto era de él y tenía que estar a nombre de él, cuando muere EDGARDO la moto todavía está a nombre mío porque pues la verdad cosas que se le pasan a uno y en el momento que él muere la moto sigue a nombre mío, la moto me la entregan porque está a mi nombre” 52.- Teniendo en cuenta lo anterior, existen elementos de juicio para afirmar que NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA desatendió el elemento subjetivo de la buena fe creadora de derechos, ya que tuvo la oportunidad de conocer sobre las 11Radicación n.° 103347 SCLAJPT-12 V.00 actividades ilegales que practicaban EDGARDO VALOYES MOSQUERA y WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA, así como también pudo comprender las consecuencias de la militancia de su compañero sentimental en las autodefensas unidas de Colombia. Sin embargo, no hizo nada para alejarse de las conductas prohibidas que ejecutaba su pareja o asegurarse de diferenciar sus actos jurídicos de los de aquel. En ese orden de ideas, desde el momento en
autodefensas unidas de Colombia. Sin embargo, no hizo nada para alejarse de las conductas prohibidas que ejecutaba su pareja o asegurarse de diferenciar sus actos jurídicos de los de aquel. En ese orden de ideas, desde el momento en que ella se enteró de los nexos de su compañero con el grupo delincuencial sabía que todo lo que se desprendiera de ese vínculo ilegal quedaría necesariamente ligado a ese espectro de criminalidad.
53.- En consecuencia, la incidentante no pudo acreditar que adquirió los bienes afectados con las medidas cautelares bajo la convicción intima de que actuaba de una manera correcta y leal, pues lo cierto es que en este trámite se demostró que ella era plenamente consciente de los nexos que EDGARDO VALOYES MOSQUERA y WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA tenían con las autodefensas unidas de Colombia y, necesariamente, también sabía que los predios en comento estaban vinculados a esas actividades ilegales. Sin embargo, decidió hacerse formalmente a la titularidad de la propiedad sobre esos inmuebles. En ese orden de ideas, la actuación de N ÉLIDA LOZANO ARBOLEDA no cumple con el elemento subjetivo de la buena fe cualificada […] (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, el juez de apelaciones insistió en que la incidentante no acreditó la buena fe exenta de culpa ni el ejercicio de comportamientos adicionales diligentes y cuidadosos tendientes a sanear previamente cualquier tipo de circunstancia que pudiera afectar la legalidad de la compra de los predios afectados con las medidas cautelares.
comportamientos adicionales diligentes y cuidadosos tendientes a sanear previamente cualquier tipo de circunstancia que pudiera afectar la legalidad de la compra de los predios afectados con las medidas cautelares. Ello es así, toda vez que la homóloga Penal identificó un «injustificado afán» por parte de Lozano Arboleda, con el fin de legalizar el predio a su favor, pues la muerte de su compañero ocurrió el 2 de septiembre de 2022 y la escritura pública se suscribió el 4 del mismo mes y año. Lo anterior, llevó a la Sala enjuiciada a concluir que la actora «no fue diligente, prudente o cuidadosa en la adquisición del bien inmueble, pues no se preocupó por consultar la situación jurídica del predio antes de adquirirlo formalmente y subsanar los aspectos que le fueran contrarios a sus intereses, sino que a ella le asistía la premura de hacerse 12Radicación n.° 103347 SCLAJPT-12 V.00 a la propiedad del predio, a sabiendas de que el bien tenía nexos con las autodefensas unidas de Colombia». Así mismo, para el fallador de segundo grado otro aspecto que conlleva a desvirtuar el elemento objetivo de buena fe exenta de culpa es la simulación del negocio jurídico, pues la misma incidentante admitió que el valor real del bien era superior al que figura en la escritura pública (CSJ AP. 16 oct. 2013, rad. 38715). Por otra parte, el ad quem precisó: […] en el trámite de este incidente se ha hecho alusión tangencial a las mejoras que NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA ejecutó sobre el predio vinculado a las
Por otra parte, el ad quem precisó: […] en el trámite de este incidente se ha hecho alusión tangencial a las mejoras que NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA ejecutó sobre el predio vinculado a las autodefensas unidas de Colombia. Sin embargo, por un lado, no se formuló de manera concreta una pretensión relacionada con reparaciones locativas y, por otro, teniendo en cuenta que la parte incidentante de manera general argumentó que adquirió el predio en cuestión, entre otros recursos, con los que sus padres le proporcionaron, queda la duda en relación con el origen de esos dineros, puesto que no se demostró de donde ellos los consiguieron o de qu é manera ingresaron a sus haberes. En ese sentido, no hay lugar a detallar temáticamente la compra del predio y las mejoras que NÉLIDA LOZANO ARBOLEDA ejecut ó sobre él, ya que de cualquier forma la interesada no demostró la buena fe cualificada en el proceso de adquisición primario y, esa falencia se extiende a toda la cadena de sucesos sobrevinientes que involucren el bien. En atención a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que se debía confirmar la providencia de primer grado que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de litis. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 13Radicación n.° 103347
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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