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CSJ - STL7231-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7231-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7231-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA BERNARDA LEÓN PÉREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Claudia Bernarda León Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2022 hasta cuando se empezó a pagar la prestación en sede administrativa -31 de octubre de 2023 -, así como los intereses moratorios de que trata el art ículo 141 de la Ley

y pago del retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2022 hasta cuando se empezó a pagar la prestación en sede administrativa -31 de octubre de 2023 -, así como los intereses moratorios de que trata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, la indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de B ucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-001-2024-00136-00 (01), autoridad que, con sentencia de 1 de abril de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En desacuerdo con la anterior determinación , la convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. Al respecto, el despacho negó el primero por improcedente y concedió la alzada.

Con veredicto de 4 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la determinación recurrida.

La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar de forma errónea el escrito de 10 de marzo de 2022 , en el que requirió expresamente a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 3 empleadora, Electrificadora de Santander SA ESP, que registrara la novedad de retiro del sistema general de pensiones y cesaran los descuentos por aportes , prueba respecto de la cual, sostuvo, el juez de segundo grado le negó

empleadora, Electrificadora de Santander SA ESP, que registrara la novedad de retiro del sistema general de pensiones y cesaran los descuentos por aportes , prueba respecto de la cual, sostuvo, el juez de segundo grado le negó valor, considerando que solo expresaba el deseo de cesar el pago del aporte mas no la desafiliación. Sin embargo, «esta distinción es artificial: la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral admite que la voluntad de desafiliarse se puede exteriorizar mediante actos como la solicitud expresa de cesar las cotizaciones (CSJ SL5603-2016)».

Asimismo, criticó que el colegiado accionado descartó la petición de reconocimiento pensional de 4 de mayo de 2022 como expresión de voluntad de retiro argumentando que fue radicada por el empleador y no por la trabajadora, razonamiento que, asegura, desconoce que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que impone al empleador la obligación de gestionar la pensión cuando el trabajador cumple los requisitos, de modo que la solicitud fue una actuación conjunta legalmente reglada, directamente emanada de la voluntad de la afiliada.

Adujo que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de que la última cotización data de marzo de 2022, que el período tenido en cuenta para la liquidación de la pensión fue marzo de 2022, que Colpensiones reconoció la pensión de vejez de Robinson Rafael Rueda Prada y Alfredo Ojeda Lobo, compañeros de la tutelista en la Electrificadora de Santander SA ESP,

Colpensiones reconoció la pensión de vejez de Robinson Rafael Rueda Prada y Alfredo Ojeda Lobo, compañeros de la tutelista en la Electrificadora de Santander SA ESP, vinculados en idénticas condiciones mediante contratoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 4 individual de trabajo, quienes fueron incluidos directamente en nómina de pensionados sin exigirles acto administrativo de retiro.

Objetó que hubo desconocimiento del precedente del mismo Tribunal (Radicados 68001-31-05-006-2024-0035801, 8001 -31-05-005-2023-00306-01) en los que, bajo circunstancias idénticas, se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que cesaron las cotizaciones y se había presentado la solicitud pensional, sin exigir desafiliación formal , además, dijo que para las trabajadoras particulares de la ESSA SA ESP no operaba la prohibición de percibir simultáneamente salario y pensión y que la solicitud de reconocimiento pensional unida al cese de cotizaciones constituyen hechos suficientes para inferir la desafiliación tácita.

De igual forma que, indicó que, en sentencias CSJ SL4073-2020, SL5603 -2016, SL753-2019 y SL5331 -2021, esta sala de la Corte ha señalado que la desafiliación puede ser tácita y que basta con que el afiliado exteriorice su voluntad de no continuar vinculado al sistema mediante actos como el cese de cotizaciones o la petición de reconocimiento pensional.

Sostuvo que se configuró un defecto material o

ser tácita y que basta con que el afiliado exteriorice su voluntad de no continuar vinculado al sistema mediante actos como el cese de cotizaciones o la petición de reconocimiento pensional.

Sostuvo que se configuró un defecto material o sustantivo al aplicar indebidamente la exigencia de retiro del servicio —propia del régimen de servidores públicos consagrada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 — a una trabajadora particular, en flagrante contradicción con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 5 artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que de manera expresa y establece que los trabajadores de empresas de servicios públicos mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.

Reprochó que el juez de segundo grado la condenara en costas sin tener en cuenta que fue la única que apeló el fallo, «vulnerando el principio constitucional de prohibición de la reformatio in pejus».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto s la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de marzo de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. De igual forma, solicitó que se revocara la condena en costas de segunda instancia.

Asimismo, solicitó que se decretara la prueba consistente en oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior

pretensiones de la demanda. De igual forma, solicitó que se revocara la condena en costas de segunda instancia.

Asimismo, solicitó que se decretara la prueba consistente en oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para que allegaran «las sentencias de la Sala Segunda (Rad. Int. 095 -2024) y la Sala Sexta (PI 2025693)», toda vez que no se advertía la necesidad de estas.

Mediante auto de 6 de abril de 2026, esta sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieranRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 6 su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la práctica del medio de convicción solicitado, toda vez que no se advertía la necesidad de la misma.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes.

Colpensiones manifestó que « el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

II. CONSIDERACIONES

el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 7 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto s la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de marzo de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «condene a Colpensiones al pago del retroactivo pensional […] desde el 10 de marzo de 2022 —o en subsidio desde el 4 de mayo de

profiera una nueva decisión en la que «condene a Colpensiones al pago del retroactivo pensional […] desde el 10 de marzo de 2022 —o en subsidio desde el 4 de mayo de 2022— hasta el 31 de octubre de 2023, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ». De igual forma, reclamó que se revoque la condena en costas de segunda instancia.

Ahora bien, esta sala de casación laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 8 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Claudia Bernarda León Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Claudia Bernarda León Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 9 considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 4 de marzo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 26 de marzo siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la parte actora no tenía interés económico para recurrir en casación.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la parte actora no tenía interés económico para recurrir en casación.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 10 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si el jue z de primer grado erró al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la forma en que lo solicitó en la demanda.

Para el efecto, estimó oportuno precisar que,

Fueron aspectos ajenos al debate procesal: i) que, entre la demandante y la ESSA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo

en que lo solicitó en la demanda.

Para el efecto, estimó oportuno precisar que,

Fueron aspectos ajenos al debate procesal: i) que, entre la demandante y la ESSA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 1988 y el 8 de septiembre de 2023; ii) que, la demandante fue afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones; iii) mediante Resolución SUB244864, del 7 de septiembre de 2022, Colpensiones le reconoció a la demandante, una pensión de vejez cuyo disfrute dejo en suspenso hasta que León Pérez finalizase su vinculación laboral con la ESSA S.A. E.S.P.; y iv) mediante Resolución SUB244826 del 12 de septiembre de 2023, Colpensiones ordenó el disfrute de la pensión de vejez reconocida a la demandante, a partir del 31 de octubre de 2023.

Definido lo anterior, se refirió a los artículos 13 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Acuerdo 049 de 1990, 31 de la Ley 100 de 1993 para indicar que, en principio, el disfrute de una pensión de vejez empieza al obrar desafiliación al sistema , sin embargo, con sustento en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 5617 1, explicó que también se ha razonado que existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento de dicho requisito,

[…] pues con independencia de la manifestación de retiro que

que también se ha razonado que existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento de dicho requisito,

[…] pues con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, i) no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, ii) bien porque con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora iii ) porque para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable, iv) las cotizaciones no le sirvan para incrementar el IBL, y v) cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones en el reconocimiento pensional, verbigratia (sic), a una aparente densidad de semanas insuficientes para causa el derecho.

Acto seguido , advirtió que el juez de primer grado se equivocó al tener por probado que la demandante continuó realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones luego de acreditar los requisitos para obtener la pensión de vejez , cuando lo cierto e ra que el reporte de semanas cotizadas daba cuenta de que el último ciclo cotizado fue el correspondiente a marzo de 2022, esto es, un mes después de causada la prestación -23 de febrero de 2022-. Pero que, a pesar de ello, dicha circunstancia no resultaba suficiente para derruir la decisión recurrida toda vez que la demandante no acreditó tener la voluntad de desafiliarse al sistema.

Sobre el particular puso de presente que,

[…] si bien la patronal reportó la novedad “P”, lo cierto es queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00

desafiliarse al sistema.

Sobre el particular puso de presente que,

[…] si bien la patronal reportó la novedad “P”, lo cierto es queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 12 según lo explicado por la propia Colpensiones al contestar la demanda, se utiliza “(…) cuando un afiliado crea haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez pero este derecho aún no ha sido declarado por parte de la administradora de pensiones, caso en el cual no está obligado a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones aunque la relación laboral se mantenga (…)”, destacándose que tal novedad no implica el retiro del sistema, que es lo que se requiere para que sea exigible el pago de la prestación.

Y es que, tal novedad, según lo muestra el documento visible en la página 22 del archivo pdf No. 002 del C1, tuvo su génesis en la propia voluntad de la demandante, quien el 10 de marzo de 2022, le solicitó a quien fuera su empleador, que “(…) a partir de la fecha no se me efectué el descuento aportes Colpensiones. Por razón a que el pasado 23 de febrero-2022 cumplí los 57 años; edad cumplida como requisito para la cancelación de aportes (…) ”, petición de la que se extrae que la intención de la demandante era tan solo, el ser eximida del pago del aporte, mas no, su desafiliación del sistema.

En segundo lugar, tampoco puede tenerse la solicitud de reconocimiento pensional como una expresión por parte de la demandante de querer retirarse del sistema, simple y llanamente por cuanto tal solicitud no fue presentada por León Pérez sino

desafiliación del sistema.

En segundo lugar, tampoco puede tenerse la solicitud de reconocimiento pensional como una expresión por parte de la demandante de querer retirarse del sistema, simple y llanamente por cuanto tal solicitud no fue presentada por León Pérez sino por la ESSA S .A. E.S.P, tal y como da cuenta la resolución sub 244864 del 7 de septiembre de 2022, visible en la página 27 del archivo pdf No. 002 del C1, en la que se dijo “(…) el empleador Electrificadora de Santander S.A. ESP a través de su representante legal de conformidad a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, radicó la solicitud el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, de la señora LEON PEREZ CLAUDIA BERNARDA (…) solicita el 4 de mayo de 2022 (…)”.

Bajo tal situación fáctica, siendo que la solicitud pensional fue presentada por la empleadora y no por la afiliada, no se puede tener tal acto como un hecho inequívoco por parte de la demandante de no querer pertenecer más al sistema.

Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que no había lugar a que prosperara su pretensión puesto que «no acreditó que, para la época en la que pretende el disfrute de la prestación, tuviese la voluntad de desafiliarse del sistema amén de que recibió salario hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha en que dejó de laborar».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00

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Al respecto, estimó oportuno aclarar que no avalaba que

fecha en que dejó de laborar».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Al respecto, estimó oportuno aclarar que no avalaba que Colpensiones dejara en suspenso el disfrute de la prestación por la presunta calidad de servidora pública de la demandante pues, en efecto, era trabajadora particular , no obstante, de conformidad con las consideraciones esbozadas, no había lugar a reconocer el retroactivo pretendido.

Así las cosas, dispuso condenar en costas a la demandante al resultar fallido su recurso, conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C ódigo General del Proceso, aplicable por remisión del art ículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En este orden, considera esta sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el hecho de imponer condena en costas no constituye la existencia de reformatio in peius, se trata de la consecuencia prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso,

Ahora bien, resulta necesario precisar que el hecho de imponer condena en costas no constituye la existencia de reformatio in peius, se trata de la consecuencia prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual se «condenará en costas a la parte vencida en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00 SCLAJPT-11 V.00 14 proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

Además, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscepti ble de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, se advierte que no es de recibo el reparo relativo al presunto desconocimiento del precedente en relación con las sentencias proferidas dentro de los procesos identificados con radicados 68001-31-05-006-2024-0035801, 8001 -31-05-005-2023-00306-01, así como las CSJ SL4073-2020, SL5603-2016, y SL5331-2021, puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto.

De igual forma, se destaca que en el proveído CSJ SL753-2019 no guarda relación con los hechos aquí

por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto.

De igual forma, se destaca que en el proveído CSJ SL753-2019 no guarda relación con los hechos aquí narrados pues lo debatido en aquel asunto giró en torno a una indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00870-00

SCLAJPT-11 V.00 15

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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