CSJ - STL7232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7232-2023 Radicación n.°71182 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI. Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente.
I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 71182
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Para sustentar su petición, manifestó que, junto con Colpensiones, es la parte demandada en el proceso ordinario laboral que inició Ricardo Rodríguez Manzano, en el que pretendió la nulidad de su traslado entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 1.° de noviembre de 2017, declaró la nulidad del traslado
Individual con Solidaridad; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 1.° de noviembre de 2017, declaró la nulidad del traslado del demandante entre Colpensiones y esa AFP; que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que, en proveído de 12 de abril de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia; y que 18 de julio de ese mismo año se registró el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Informó que el 12 de marzo de 2019, el demandante presentó memorial y solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del trámite del proceso ordinario, es decir, 8 meses después del auto en el que se ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior, pero, contrario a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, la notificación del inicio del proceso ejecutivo no se realizó personalmente, pues el auto por el cual se libró mandamiento de pago, fue notificado por estado el 21 de junio de 2019. Señaló que formuló un incidente de nulidad por indebida notificación; que, en auto de 18 de febrero de 2021, el juez de primer grado negó la nulidad, argumentando que el conteo del término se debe realizar desde el auto que aprobó la liquidación de costas, lo que, en su concepto, es errado, porque la norma establece que el término empieza a contar desde
negó la nulidad, argumentando que el conteo del término se debe realizar desde el auto que aprobó la liquidación de costas, lo que, en su concepto, es errado, porque la norma establece que el término empieza a contar desde la fecha en la que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; y que presentó el recurso de apelación, el cual, fue 2Radicación n.° 71182 SCLAJPT-01 V.00 desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Colegiado que, en proveído de 25 de abril de 2023, resolvió confirmar el auto de primera instancia y condenó a la entidad al pago de las costas en instancia. Manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque no aplicaron lo reglado por el artículo 306 del Código General del Proceso, que ordena que si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado; pero si se formula con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente y, en el presente caso, esa notificación se hizo por estado, pese a que ya se había agotado el término de los 30 días, contados a partir del auto de obedézcase y cúmplase. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago. Por auto de 11 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó a Ricardo Rodríguez Manzano y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310501620170029100 y en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación. En respuesta, una magistrada del Tribunal Superior de Cali explicó el sentido del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario y sostuvo que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se configura, pues la decisión se profirió teniendo la competencia para ello, y estuvo debidamente motivada en los lineamientos procedimentales establecidos, atendiendo el precedente jurisprudencial. 3Radicación n.° 71182
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 4Radicación n.° 71182
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el análisis de los requisitos formales de procedencia se hizo sobre la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emanado del juez de conocimiento en el que negó la nulidad solicitada, encontrando que los superó dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos que tenía a su alcance para hacer valer sus reclamos. (iii) la providencia cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2023 y la acción de tutela se promovió el 10 de julio de 2023, lo que significa que entre una fecha y otra no han pasado más de 6 meses, de manera que se cumple con el requisito de inmediatez.
la acción de tutela se promovió el 10 de julio de 2023, lo que significa que entre una fecha y otra no han pasado más de 6 meses, de manera que se cumple con el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 71182
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(iv) Si bien, se discute una irregularidad procesal, la misma tiene incidencia sobre la decisión tomada en la providencia que se cuestiona; y (v) El auto cuestionado no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, se revisará la providencia cuestionada frente a los reproches planteados en el escrito de tutela. Luego de resumir los argumentos propuestos por el recurrente, así como los alegatos de conclusión presentados por las partes, el Tribunal identificó el problema jurídico a resolver, así: […] determinar si, le asiste razón a la ejecutada recurrente en cuanto a que, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por una indebida notificación del
identificó el problema jurídico a resolver, así: […] determinar si, le asiste razón a la ejecutada recurrente en cuanto a que, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo. Posteriormente, fijó los presupuestos fácticos relevantes, a saber: (i) el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por auto interlocutorio 00648 de 21 de junio de 2019, notificado por estado del 25 de junio de ese mismo año, libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y 6Radicación n.° 71182
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PORVENIR S.A., teniendo como título ejecutivo base del recaudo las sentencias 232 del 1º de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, y 079, de 12 de abril de 2018, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad; (ii) por auto 0770 del 18 de julio de 2018, notificado por estados el 19 de ese mismo mes y año, el juez de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y (iii) también se presentó como título ejecutivo la liquidación de costas, es decir, el auto 1986 de 14 de agosto de 2018, que las aprueba, el cual, fue corregido por auto 059 del 11 de febrero de 2019, aprobadas finalmente en providencia de 25 del mismo mes y año. Con base en los anteriores hechos, puntualizó la inconformidad del recurrente, enfatizando en que la misma está dirigida a que se haya
finalmente en providencia de 25 del mismo mes y año. Con base en los anteriores hechos, puntualizó la inconformidad del recurrente, enfatizando en que la misma está dirigida a que se haya ordenado la notificación del mandamiento de pago por estados, frente a lo cual determinó: Como se indicó en líneas precedentes, el CPTYSS en sus artículos 100 y siguientes, prevé la normatividad que regula el proceso ejecutivo en materia laboral, estableciendo en su artículo 108 que, “ Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado”. Sin embargo, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, para efectos de la notificación del mandamiento de pago ejecutivo cuando la demanda se formula “…dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”, se tiene que, tal procedimiento de notificación debe surtirse por estado, a la voz del inciso 2° del artículo 306 del CGP, como bien lo refiere la A quo. En este orden de ideas, verificada la actuación procesal adelantada en el asunto de la referencia, se evidencia que el ejecutante formuló demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario el día 18 de febrero de 2019 - pág. 2-, en la cual, solicita la ejecución de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia y, posteriormente, en escrito del 12 de marzo de 2019 -pág. 22-, adicionó a la ejecución las condenas correspondientes a las
cual, solicita la ejecución de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia y, posteriormente, en escrito del 12 de marzo de 2019 -pág. 22-, adicionó a la ejecución las condenas correspondientes a las costas procesales, las cuales, fueron aprobadas por auto 332 del 25 de febrero de 2019; en tal sentido, para cuando complementó la solicitud de ejecución el día 12 de marzo de 2019, no habían trascurrido los treinta (30) días de que trata el inciso 2° del artículo 306 del CGP, en cuyo caso, se ajusta a derecho la decisión adoptada por la juez de instancia en el auto que libró el mandamiento de pago, en cuanto a que, ordenó la notificación por estado a los ejecutados. 7Radicación n.° 71182
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En tal sentido, no se vislumbra vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso de los intervinientes, pues la notificación del mandamiento de pago ejecutivo se efectuó en debida forma, en tanto que, se cumplen los presupuestos de la citada normatividad para disponer su notificación por estado, de donde deviene que, no se configura causal de nulidad alguna, lo que impone, confirmar la decisión de primera instancia. No prosperan los argumentos de la ejecutada recurrente. Así, en concepto del Tribunal, la notificación se realizó en debida forma, ya que, si bien, la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario, se profirió el 12 de abril de 2018, el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, el 18 de julio siguiente, y la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo, el 18 de febrero de 2019. En criterio del Tribunal, la fecha que se debe tener en cuenta para
lo resuelto por el superior, el 18 de julio siguiente, y la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo, el 18 de febrero de 2019. En criterio del Tribunal, la fecha que se debe tener en cuenta para determinar si la solicitud del proceso ejecutivo se realizó dentro de los 30 días de que trata el artículo 306 del Código General del Proceso, es la que corresponde a la expedición del auto por medio del cual se liquidaron las costas procesales (12 de marzo de 2019), las cuales fueron aprobadas el 25 de febrero de 2019; y no la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia o el auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior. De esa manera, concluyó que al no haber transcurrido 30 días entre el 25 de febrero de 2019 (fecha de aprobación de las costas) y el 12 de marzo del mismo año (fecha en la que se terminó de completar la solicitud de ejecución), la notificación debió realizarse por anotación en estado, por lo que no encontró vulneración alguna. Al respecto, esta Sala considera que el Tribunal convocado interpretó de forma inadecuada los artículos 302 y 306 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no aplicó las reglas allí contenidas, como se pasa a explicar. 8Radicación n.° 71182
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Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el demandante fue la de iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, la norma que regula la notificación del mandamiento de pago en el presente caso es, en efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 ibídem, el cual, en su inciso 2º establece: « Si la
norma que regula la notificación del mandamiento de pago en el presente caso es, en efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 ibídem, el cual, en su inciso 2º establece: « Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente». De la lectura del precepto normativo, queda claro que las fechas determinantes para establecer la modalidad de notificación que debe tener el mandamiento de pago son; (i) la de la ejecutoria de la sentencia cuando no se impugna, (ii) la del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior y (iii) la de la solicitud de inicio del proceso ejecutivo. Auscultando los documentos allegados al plenario, se encontró que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de abril de 2018 y, conforme a lo dictado en el inciso 2º del artículo 2º de ese proveído, por su pronunciamiento oral, la misma quedó notificada legalmente a las partes en estrados. Con respecto a la ejecutoria de las sentencias proferidas en audiencias, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que: «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». 9Radicación n.° 71182
providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». 9Radicación n.° 71182
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Así, considerando que la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario no fue impugnada, es claro que la fecha de su ejecutoria es el 12 de abril de 2018. En este punto, la Sala encuentra su principal discrepancia con el auto criticado, ya que, de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal, la fecha que se debió tener en cuenta para la contabilización de los treinta días fue la del auto que aprobó las costas, como quiera que las mismas fueron adicionadas a la solicitud de ejecución, sin embargo, el argumento expuesto por el Tribunal no tiene ningún asidero legal, por un lado, porque las normas citadas son claras cuando se refieren a la fecha de ejecutoria de la sentencia y al momento en el que se entiende ejecutoriada una providencia dictada en estrados, que no corresponde a ninguna de las tenidas en cuenta en el proveído cuestionado y, por otro, porque el título de donde emana la obligación de pagar las costas es la sentencia definitiva en el proceso ordinario y no la providencia que las aprueba, pues ésta solo es una liquidación de las condenas que ya quedaron ejecutoriadas con la sentencia, por lo que, de ninguna manera la ejecutoria puede extenderse hasta la expedición del proveído de aprobación de costas. Ahora, con la demanda de tutela, fueron aportados: el auto del fallador de primer grado, que ordenó obedecer lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual, fue proferido el 18 de julio
Ahora, con la demanda de tutela, fueron aportados: el auto del fallador de primer grado, que ordenó obedecer lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual, fue proferido el 18 de julio de 2018, y el escrito por el que el demandante solicitó el inicio del proceso ejecutivo que tiene como fecha de radicación el 18 de marzo de 2019 Lo anterior indica que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (12 de abril de 2018), la calenda en la que se profirió el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior (18 de julio de 2018), y el día en el que se solicitó iniciar el proceso ejecutivo (18 de marzo de 2019), 10Radicación n.° 71182 SCLAJPT-01 V.00 transcurrieron más de 30 días; por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, el auto que libró mandamiento de pago debió notificarse personalmente. Ahora bien, de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, el defecto sustantivo o material se presenta cuando, entre otras circunstancias, la autoridad judicial aplica la interpretación de una norma que contrar ía los postulados m ínimos de la razonabilidad jur ídica. En diversas sentencias el Alto Tribunal Constitucional construyó los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos en la sentencia CC SU-649-2017, que se transcribe en lo pertinente: Esta irregularidad en la que incurren los operadores jur ídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisi ón judicial se basa en una norma que no es
en la sentencia CC SU-649-2017, que se transcribe en lo pertinente: Esta irregularidad en la que incurren los operadores jur ídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisi ón judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[47], (c) es inexistente[48], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador [50]; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[51] o «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes »[52] o se aplica una norma jur ídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial ; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes [53], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se
la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza «para un fin no previsto en la disposición»[56]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso [57] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58] (negrilla fuera de texto). En el sub-lite, tal como se expuesto en líneas anteriores, el Tribunal convocado sí aplicó la normativa que regula el caso, pero lo hizo contra legem, ya que le dio un alcance que no está contenido en la misma y, por tanto, incurrió en un defecto sustantivo. 11Radicación n.° 71182
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Por las razones expuestas, se amparará el derecho al debido proceso de la parte accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cali y se ordenará que emita providencia de reemplazo que tenga en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído de cara a resolver la nulidad propuesta por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso de la parte accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos el auto de 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el que resolvió el
RESUELVE: PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso de la parte accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos el auto de 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el que resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de febrero de 2021, emanado del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa urbe, que negó la nulidad propuesta por la parte demandada, en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario, identificado con el radicado nº
76001310501620170029100.
TERCERO: ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del presente proveído, emita una providencia de reemplazo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de febrero de 2021, emanado del
12Radicación n.° 71182
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Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó la nulidad propuesta por la parte demandada, en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario identificado con el radicado nº 76001310501620170029100, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 71182
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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