CSJ - STL7232-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7232-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7232-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE presentó contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de tutela identificado con radicado 11001020300020250519800.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés Alberto Buitrago Alzate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que , en anterior oportunidad, el aquí accionante propuso acción de tutela contra:
(1) Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera. (2) Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín. (3) Magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda (4) Fiscal Carlos Mario Zuluaga (5) Fiscal Luz Adriana
contra:
(1) Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera. (2) Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín. (3) Magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda (4) Fiscal Carlos Mario Zuluaga (5) Fiscal Luz Adriana
Velasquez (6) JUEZ HUMBERLEY VALOYES QUEJADA (7) JUEZ
RODRIGO ANTONIO BUST AMANTE MORA (8) GLORIA MARÍA
GÓMEZ MONTOYA Tribunal Superior de Antioquia (9) Palacio de Justicia de Rionegro José Hernández Arbeláez Fiscalía María Antonia Sanín Montoya (7) Catherine Juvinao Clavijo (8) Aura Cifuentes (9) Ana María Quiroz (10) Pierre Onz aga (11) Andrés Rodríguez (12) Daniela Sierra Toro, (13) Vanessa de la Torre, (14) El Colombiano (15) Caracol Radio (16) Cambio Colombia, (17) Kienyke (18) El Armadillo (19) Blu Radio (20) Lavanguardia.com (21) Infobae, (22) Eltiempo.com, (23) elpais.com.c o (24) Hsb Noticias (25) Diarioriente, (26) Extra.com.co (27) Noticiasmedellin.co (28) Somos Fan (29) Pulzo (30) Revista Semana (31) Universidad Eafit (32) X (33) Whatsapp, (34) Facebook (35) Meta (36) Claro.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-05198-00, autoridad que, con auto de 23 de octubre de 2025, inadmitió la solicitud de amparo con fundamento en que en el escrito
Justicia, bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-05198-00, autoridad que, con auto de 23 de octubre de 2025, inadmitió la solicitud de amparo con fundamento en que en el escrito genitor se enlista ron 36 sujetos -personas naturales, jurídicas, magistrados, entre otros - como accionados, pero no se plante ó ningún desafuero o vulneración de derechos puntual de cara a ninguno de ellos , además, porque no puntualizó el pleito o actuación administrativa donde presuntamente se cercenaron sus garantías superlativas y tampoco elevó ninguna pretensión más allá de hacer un recuento de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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Mediante proveído de 5 de noviembre de 2025, la homóloga Civil rechazó la acción de tutela por cuanto «la parte accionante no subsanó en debida forma el libelo».
El 10 de noviembre de 2025, el actor solicitó la «aclaración del auto del auto de fecha seis (6) [sic] de noviembre de dos mil veinticinco (2025)» . Posteriormente, allegó diversidad de escritos presentados los días 11, 13, 25 y 26 de noviembre y 2, 5, 15 y 16 de diciembre de 2025.
Por medio de providencia CSJ ATC2589-2025 de 18 de diciembre del mismo año , la autoridad accionada negó la solicitud de aclaración y declaró improcedentes las demás peticiones elevadas con la multiplicidad de escritos que allegó con posterioridad al rechazo.
diciembre del mismo año , la autoridad accionada negó la solicitud de aclaración y declaró improcedentes las demás peticiones elevadas con la multiplicidad de escritos que allegó con posterioridad al rechazo.
El 19, 20 y 24 de diciembre de 2025, el tutelista presentó varios documentos denominados i) «pre-respuestas y pre-ofrenditas audiovisuales al regalito del Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se propone articular una serie de Netflix con nuestros AmiguiX Gustavo Bolivar & Asociados SAS LLC - C-Corporation, etc » (sic). ii) «elementos probatorios» y iii) una réplica al medio informativo «Manifiesta Media » por un video que publicaron, respectivamente.
Con auto de 6 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación rechazó de plano las pretensiones elevadas con dichos escritos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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El accionante alegó que presentó el escrito de subsanación dentro del término legal atendiendo las exigencias formuladas, sin embargo, la autoridad accionada rechazó la acción por considerar que no se subsanó en debida forma, con lo cual «impidió el estudio de fondo de la presunta vulneración de derechos fundamentales que me han sido vulnerados de manera sistemática».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, se or dene admitir la acción y proceder a su estudio de fondo.
En un principio la tutela fue repartida a la homóloga Civil, la cual dispuso su remisión a esta Sala de la Corte con providencia de 26 de marzo de 2026, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2022).
Mediante proveído de 7 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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Dentro del término de traslado otorgado, la Fiscalía General de la Nación alegó la improcedencia de la acción constitucional toda vez que la tutela no e ra el mecanismo principal o idóneo para interponer denuncias.
Caracol Televisión SA manifestó que el escrito de tutela, así como los argumentos y anexos que lo acompañan, no cumple con los requisitos mínimos de claridad y coherencia
principal o idóneo para interponer denuncias.
Caracol Televisión SA manifestó que el escrito de tutela, así como los argumentos y anexos que lo acompañan, no cumple con los requisitos mínimos de claridad y coherencia exigidos para la presentación de este mecanismo, además, que el actor presentó otra solicitud de amparo con el mismo contenido y propósito que la presente, por lo que se evidenciaba una actuación temeraria, citando para el efecto la
Acción de Tutela radicado N°20260073200 que adelanta la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, encontrándose pendiente el fallo de tutela.
La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Justicia compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Fiscal Diana Henao señaló que no haría pronunciamiento debido al desconocimiento de los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
Luz Patricia Patiño, Fiscal 90 E -, dio a conocer que le fueron asignad as dos noticias criminales en donde es denunciante es el accionante, de las cuales se remitió copia de la denuncia y de los anexos de la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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La Fiscalía 121 Seccional de Medellín indicó que «no se encuentra vinculada a las pretensiones del tutelante por cuanto […] las denuncias formuladas por él [accionante] fueron archivadas».
Comcel SA (Hoy Claro SA) informó que «el 17 de marzo
encuentra vinculada a las pretensiones del tutelante por cuanto […] las denuncias formuladas por él [accionante] fueron archivadas».
Comcel SA (Hoy Claro SA) informó que «el 17 de marzo de 2026, a Comcel S.A., le fue notificado auto que la vincula en una acción de tutela que contiene los mismos hechos y pretensiones, con Magistrado Ponente, el señor Juan Carlos Espeleta Sanzhez».
Publicaciones Semana SA destacó que los cuestionamientos formulados no recaían de manera directa sobre una actuación propia de dicho medio, ni se establecía con precisión un vínculo concreto entre esta y la conducta que se pretende controvertir.
La Fiscal 167 Seccional de Medell ín señaló que avocó conocimiento de la noticia criminal creada en el sistema SPOA de la fiscalía bajo el radicado 0526660002023202100317 dentro del cual se emitió auto ordenando el archivo.
La Fiscalía 205 Seccional de Medellín indicó que el accionante figura asociado a un número superior a cien noticias criminales, las cuales corresponden a distintos hechos y tipologías penales.
El Fiscal 171 Seccional de Medellín informó que «le fue asignada la noticia criminal con NUNCRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00 SCLAJPT-11 V.00 7 050016000248202467031, en donde el denunciante es el
señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE».
La Fiscal 167 Seccional de Medellín explicó que «AVOCO
CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL CREADA EN EL
señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE».
La Fiscal 167 Seccional de Medellín explicó que «AVOCO
CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL CREADA EN EL
SISTEMA SPOA DE LA FISCALIA BAJO EL RFADICADO NRO.
05266600020232021-00317»
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que del escrito de tutela y de sus anexos no se lograba extraer cuáles eran las providencias, hechos, omisiones o actuaciones que se estiman vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
La Fiscalía 170 Seccional Medellín dio a conocer que la noticia criminal con radicado No. 110016000049202596429, asociada a los hechos narrados por el accionante por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, fue archivada mediante orden de fecha 16 de diciembre de 2025, por la causal denuncia sin fundamento.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00 SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, se ordene admitir la acción y proceder a su estudio de fondo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente
trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio.
En efecto, en sentencia CSJ STL4650-2026, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, asunto en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con radicado 11001-02-03-000-2025-05198-00 y en el que obra idéntico escrito de tutela al aquí presentado.
En la citada providencia se declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegia do encausado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, es decir, porque «omitió impugnar la decisión del 5 de noviembre de 2025, herramienta que era la llamada a ser activada contra tal providencia».
Ahora bien, vale la pena mencionar, que la aludida
de amparo, es decir, porque «omitió impugnar la decisión del 5 de noviembre de 2025, herramienta que era la llamada a ser activada contra tal providencia».
Ahora bien, vale la pena mencionar, que la aludida decisión es susceptible de impugnación en caso de no encontrarse conforme con lo allí decidido o de los mecanismos ciudadanos de selección en revisión y eventual insistencia ante la Corte Constitucional, d e suerte que aun cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que seaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00 SCLAJPT-11 V.00 10 dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00886-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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