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CSJ - STL7233-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7233-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7233-2021 Radicación n.° 92981 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI interpuso contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las actuaciones administrativas objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDORadicación n.° 92981

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PROCESO, DEFENSA y PETICIÓN , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató el promotor que mediante auto radicado con el n.° 36735-19 de 16 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la impugnación incoada por Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio

Electoral avocó conocimiento de la impugnación incoada por Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta contra la Resolución n.° 022 de 2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente - ASI. Informó que los referidos recurrentes también impugnaron la Resolución 034 de 15 de diciembre de 2020 expedida por el aquí accionante, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del Partido Alianza Social Independiente, asunto que el Consejo Electoral admitió y del cual corrió traslado a través de auto n.° 36735-19 de 21 de enero de 2021.

Indicó que mediante auto radicado n.° 1554/1555 de 23 de febrero de 2021, la autoridad accionada dispuso el desglose de la impugnación de la Resolución 034 de 15 de diciembre de 2020 y ordenó acumular dicha solicitud a este expediente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral que resuelva los 2Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 asuntos de forma independiente y que, una vez adopte la decisión definitiva, remita copia de la respuesta con las formalidades de ley.

2Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 asuntos de forma independiente y que, una vez adopte la decisión definitiva, remita copia de la respuesta con las formalidades de ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 8 de abril de 2021, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó.

En auto de 5 de abril de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, quienes actúan como impugnantes en el trámite censurado. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 10 de mayo de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Nacional Electoral indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adoptadas dentro del 3Radicación n.° 92981

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Electoral indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adoptadas dentro del 3Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 proceso de la referencia, las cuales deben ser tramitadas y estudiadas en la respectiva actuación administrativa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que «no se observa que las actuaciones realizadas por el Magistrado sustanciador del Consejo Nacional Electoral tendientes a la acumulación de las impugnaciones relacionadas con el mismo partido y respecto de la presunta vulneración a sus propios estatutos contravengan las normas procedimentales que rigen el procedimiento para tales asuntos». Agregó que la parte actora no acreditó la existencia de una amenaza que diera lugar a emitir medidas para corregir, o que fueran urgentes para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que no es procedente la acumulación de actuaciones administrativas, pues los radicados n.° 36735-19 del 16 de junio de 2019, 36735-19 de 21 de enero de 2021 y 1554/1555-21 de 23 de febrero de 2021, no tienen origen en una misma conducta ni tampoco generan los mismos efectos y, por tanto, la autoridad

de 21 de enero de 2021 y 1554/1555-21 de 23 de febrero de 2021, no tienen origen en una misma conducta ni tampoco generan los mismos efectos y, por tanto, la autoridad endilgada desconoció su propio reglamento. Además, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. 4Radicación n.° 92981

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra el auto 1554/1555 de 23 de febrero de 2021 a través del cual el Consejo Nacional Electoral dispuso la acumulación de las actuaciones con radicados n.° 36735-19 de 16 de junio de 2019 y n.° 36735 de 21 de enero de 2021, pues, en sentir del accionante, deben tramitarse por separado. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la parte

2019 y n.° 36735 de 21 de enero de 2021, pues, en sentir del accionante, deben tramitarse por separado. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, 5Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en vía de hecho, conforme lo atribuye el promotor. Por el contrario, no puede perderse de vista que el Consejo Nacional Electoral adelantó el trámite que regula el artículo 7.° de la Ley 130 de 1994 atinente a la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y las acciones que tienen los ciudadanos para impugnar las cláusulas estatutarias, decisiones de los partidos o la designación de las directivas. En tal sentido, frente a la acumulación de actuaciones administrativas, la convocada adujo que conforme el artículo 1.° de la Resolución 3354 de 2013, tal figura procede en aquellos eventos en que «existan dos o más actuaciones contra un mismo sujeto, o que tengan origen en un mismo evento o conducta y que tengan el mismo efecto». Por lo anterior, precisó que en auto de 21 de enero de 2021 avocó conocimiento de la impugnación interpuesta por Angie Vanessa Martínez Damián como secretaria de Juventudes, Ana Yency Ospina Girón, secretaria de Asuntos Sociales y Programáticos, Gloria Isabel Dávila Poveda, quien

por Angie Vanessa Martínez Damián como secretaria de Juventudes, Ana Yency Ospina Girón, secretaria de Asuntos Sociales y Programáticos, Gloria Isabel Dávila Poveda, quien funge como secretaria de Asuntos Étnicos y Honorio Abadía Rojas en calidad de secretario de Formación y Capacitación del Partido Alianza Social Independiente - ASI, contra la Resolución 034 de 15 de diciembre de 2020 «Por medio de la cual se reglamenta y se convoca la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del Partido Alianza Social IndependienteAsi». 6Radicación n.° 92981

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Explicó que, posteriormente, el 1.° de febrero de 2021, le correspondió por reparto, el conocimiento de la solicitud del informe de la referida convención, y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del veedor nacional. Conforme lo anterior, la autoridad enjuiciada advirtió que tales solicitudes cumplieron los requisitos establecidos en la Resolución n.° 3345 de 2013, para ser tramitados en un mismo proceso, teniendo en cuenta que hay unidad de sujeto, esto es el Partido Alianza Social Independiente - ASI, tienen origen en un mismo evento, cual es la convocatoria y realización de Convención en cita y, por tanto, la decisión que pudiera adoptar respecto del acto de convocatoria a la convención, tendría efectos en lo decidido por ese órgano. Consecuente con lo señalado, se tiene que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se

que pudiera adoptar respecto del acto de convocatoria a la convención, tendría efectos en lo decidido por ese órgano. Consecuente con lo señalado, se tiene que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó el Consejo Nacional Electoral para acumular las actuaciones aludidas, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, pues en efecto, las impugnaciones están relacionadas con el mismo partido y respecto de la presunta vulneración a sus propios estatutos, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicación n.° 92981

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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