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CSJ - STL7233-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7233-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7233-2023 Radicación n.° 103415 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió TOMÁS ASTOLFO ORTÍZ VALENCIA contra EL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la ENTIDAD

RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES Tomás Astolfo Ortíz Valencia promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y el que denominó «integridad física y moral».

Para sustentar su solicitud, informó que, previo traslado del expediente pensional de la UGPP a Colpensiones, solicitó a esa última entidad el reconocimiento de la pensión de vejez; que Colpensiones, porRadicación n.° 103415 SCLAJPT-01 V.00 oficio APSUB 1613 del 4 de septiembre de 2020, lo requirió a él y a la UGPP para que, en el término de 1 mes, allegaran una certificación laboral que incluyera el tiempo de servicios y los factores salariales de su paso por el Ministerio de Justicia y del Derecho; y que, desde el mismo momento

UGPP para que, en el término de 1 mes, allegaran una certificación laboral que incluyera el tiempo de servicios y los factores salariales de su paso por el Ministerio de Justicia y del Derecho; y que, desde el mismo momento en el que se le hizo el requerimiento presentó varias solicitudes al Ministerio en comento para que le fuese expedida la certificación requerida. Señaló que, con oficio radicado MJD-OFI23-0003648-GGD-40500 del 7 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que fue informado ese mismo día, pero que a la fecha la Dirección receptora de la petición no le ha dado respuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la tutela y les dio traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la secretaria general del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, una vez revisadas las bases de datos y fondos documentales que tiene en custodia esa entidad, se encontró que en la misma no reposa información laboral o salarial del accionante, pero que, revisadas las bases de trasferencia documental, en el Acta n.º 1 de 22 de agosto de 2000, se observó la trasferencia, al Consejo Superior de la Judicatura, de documentos de la hoja de vida del peticionario y de su tarjeta Kardex de los años 1952 a 1993, en 187 folios, razón por la cual, mediante

agosto de 2000, se observó la trasferencia, al Consejo Superior de la Judicatura, de documentos de la hoja de vida del peticionario y de su tarjeta Kardex de los años 1952 a 1993, en 187 folios, razón por la cual, mediante oficio No. MJD.OFI23000648 de 7 de febrero de 2023, trasladó la petición presentada por el convocante a la Dirección Administrativa de la 2Radicación n.° 103415

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División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual informó al peticionario por medio del oficio MJD-OFI23-0003648GGD-40500 de esa misma calenda. El apoderado judicial de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la tutela por hecho superado y se declarara cumplido en su integridad el deber de atender las peticiones realizadas, pues el requerimiento elevado fue atendido el 14 de junio de 2023, respuesta que fue remitida al peticionario. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitaron desvincular a la entidad que representan por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta

desvincular a la entidad que representan por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el resguardo por encontrar que, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura demostró haber ofrendado contesta a la petición de certificación laboral del tutelante, por conducto de la respuesta EXTDEAJ23-3216 de 14 de junio hogaño, en el sentido de darle a entender, en resumen, su imposibilidad de expedir el certificado de tiempos de servicio en comento por no encontrar vinculación del accionante con la Rama Judicial, tal entidad erró al no comunicar al Ministerio de Justicia de lo resuelto en la misma forma en que sí lo hizo con el promotor y, peor aún, falló al no devolver a esa cartera ministerial el derecho de petición, de conformidad con lo previsto en el canon 21 del 3Radicación n.° 103415

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un lapso no mayor a 48 horas, contado a partir de su enteramiento: i) notifique al Ministerio de Justicia y del Derecho la respuesta EXTDEAJ23-3216 de 14 de junio pasado, en similar forma en que la dio a conocer al tutelante, proporcionándole tanto el oficio de contestación como los documentos adjuntos y, asimismo, ii) devuelva a dicha cartera

EXTDEAJ23-3216 de 14 de junio pasado, en similar forma en que la dio a conocer al tutelante, proporcionándole tanto el oficio de contestación como los documentos adjuntos y, asimismo, ii) devuelva a dicha cartera ministerial el derecho de petición por él incoado, para que le surta el trámite que halle pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la apeló solicitando que se declarara cumplido su deber de dar respuesta a la petición, teniendo en cuenta que, atendiendo a la orden impartida por el juez de primera instancia en la acción constitucional, remitió por correo electrónico «las presentes diligencias acompañadas de todos los adjuntos requeridos» al Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente al correo: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co>.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.° 103415 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; información; consultar, examinar y requerir copias de documentos; formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 5Radicación n.° 103415

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Los términos para resolver las distintas modalidades de petición, están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en

5Radicación n.° 103415

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Los términos para resolver las distintas modalidades de petición, están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 se establece que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puntualizando que, si en ese lapso, no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario y, como consecuencia de ello, las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. El parágrafo del artículo citado indica que « cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». En el caso concreto, auscultandos los documentos obrantes en el plenario se encontraron los siguientes relacionados puntualmente con la petición: i) solicitud suscrita por el accionante y presentada el 2 de febrero hogaño ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual, requirió: «la certificación de mi vinculación al Ministerio de Justicia y del Derecho desde la fecha 6 de

febrero hogaño ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual, requirió: «la certificación de mi vinculación al Ministerio de Justicia y del Derecho desde la fecha 6 de octubre de 1977 hasta 26 de noviembre de 1992». ii) oficio MJD-OFI23-0003648-GGD-40500 de 7 de febrero siguiente, por el que el coordinador del grupo de gestión 6Radicación n.° 103415 SCLAJPT-01 V.00 documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, trasladó por competencia a la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, el requerimiento en comento; iii) oficio MJD-OFI23-0003696-GGD-40500, por medio del cual el mismo funcionario informó al peticionario sobre el traslado de su requerimiento; iv) correo electrónico dirigido al peticionario (ortizvalenciatomas@gmail.com), el 14 de junio de 2023, en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a su solicitud así: Con el fin de dar respuesta a su petición donde solicita se le certifique la vinculación con el Ministerio de Justicia a partir del 6/10/1977 al 26/11/1992, le comunico lo siguiente:

1. El 5 de abril de 2015 fue radicada petición con el EXDE15-10371, donde solicita certificación laboral desde el 6/10/1977 al 26/11/1992.

2. El 29 de julio de 2015 se da respuesta y se expiden los formatos CLEBP.

EXDE15-10371, donde solicita certificación laboral desde el 6/10/1977 al 26/11/1992.

2. El 29 de julio de 2015 se da respuesta y se expiden los formatos CLEBP.

3. El 12 de enero de 2016 se le notificó a Usted de la actualización de los formatos, anulando los enviados para la fecha del 29 de julio de 2015, documentos que retiro personalmente.

4. El 12 de febrero de 2019 se le notifica que mediante acta 001-2019 fueron anulados los formatos CLEBP, teniendo como base la notificación del Ministerio de Justicia donde aparece que Usted es desvinculado a partir del 12 de noviembre de 1993

Con base en la anterior información se procedió a expedir una NO VINCULACIÓN el día 17 de marzo del 2021 con número No.202103800093816000960019 De igual manera, se hallaron los siguientes documentos que se consideraron relevantes para el análisis del presente caso: 7Radicación n.° 103415 SCLAJPT-01 V.00 i) Resolución proferida, el 16 de diciembre de 1993, por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la que, dentro de los antecedentes, se establece que el accionante trabajó en esa entidad desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1993; y que el último cargo que desempeñó fue el de «ayudante de oficina código 5155, grado 7 », cargo que fue

entidad desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1993; y que el último cargo que desempeñó fue el de «ayudante de oficina código 5155, grado 7 », cargo que fue suprimido, debido a lo cual, por ese acto administrativo le fue reconocida una bonificación; ii) oficio DEAJRH15-6050 de 29 de julio de 2015, dirigido al convocante, en el que el director de asuntos laborales de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que expidió, a su favor, los formatos 1, 2 y 3B nº 8075, 8076 y 8077 de 29 de julio de 2015, en los que consta los tiempos laborados y los salarios devengados; y le remitió los originales; iii) acta del 12 de febrero de 2019, en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura anuló los certificados de información laboral 2,1 y 3B nº 3133, 8671 y 8672 del 27 de abril de 2011 y 12 de enero de 2016, respectivamente, en los que se habían certificado los periodos laborados por el accionante entre el 6 de octubre de 1977 y el 25 de noviembre de 1993, anulación que fue justificada en que, revisados los archivos nuevamente, esa entidad se percató de que el convocante nunca prestó sus servicios a la Rama Judicial sino que lo hizo al Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tanto, con la anulación se corrigió el error cometido; acta cuya copia

el convocante nunca prestó sus servicios a la Rama Judicial sino que lo hizo al Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tanto, con la anulación se corrigió el error cometido; acta cuya copia fue remitida a Colpensiones y de la que fue enterado el accionante. iv) acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, emanada del Comité de Archivo – Transferencia Documental de la Secretaría 8Radicación n.° 103415

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General del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que consta que en reunión llevada a cabo en esa fecha, se leyeron los documentos por los cuales se reglamentó y se ordenó una transferencia documental, desde ese Ministerio hacia el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras entidades; y que dentro del inventario a transferir a esa entidad se encuentran 187 folios del historial laboral del aquí convocante (puesto 137 dentro del listado anexo). De acuerdo con los documentos relacionados, esta Sala concluye que la petición elevada por el convocante no ha sido resuelta de fondo por las entidades involucradas, como se pasa a exponer. Por un lado, cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el requerimiento para que el Consejo Superior de la Judicatura lo atendiera, omitió contextualizar la remisión, es decir, no aclaró que la misma se hacía en virtud del acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, en la que se plasmó que los documentos que integran el historial del accionante fueron transferidos a esa entidad por cuestiones de archivo; y, por otro, en el

en virtud del acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, en la que se plasmó que los documentos que integran el historial del accionante fueron transferidos a esa entidad por cuestiones de archivo; y, por otro, en el correo remitido al convocante el 14 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a recordar las respuestas que en el pasado le había dado al accionante, indicando que le había entregado una certificación de «no vinculación», sin hacer ninguna referencia al Kardex y a los documentos que integral el historial del tutelista que le fueron remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que dan cuenta del tiempo laborado por el promotor en esa entidad. Téngase en cuenta que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia sin contenido a los trámites 9Radicación n.° 103415 SCLAJPT-01 V.00 adelantados o a los que siguen; es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a la petición, favorable o desfavorablemente, para lo cual, debe considerar y relacionar en la respuesta toda la documentación con referencia a lo pedido (Sentencia CC ST-180-2001), lo que no sucedió en el presente caso. Ahora bien, con respecto a las obligaciones y participación del empleador en la construcción o reconstrucción de la historial laboral de

respuesta toda la documentación con referencia a lo pedido (Sentencia CC ST-180-2001), lo que no sucedió en el presente caso. Ahora bien, con respecto a las obligaciones y participación del empleador en la construcción o reconstrucción de la historial laboral de una persona, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-405-2021, indicó: De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”[133] En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.[134] (resaltado fuera de texto) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se considera que es obligación de las dos entidades convocadas dar cuenta de la certificación laboral pedida por el convocante; el Ministerio de Justicia y del Derecho, como antiguo empleador del accionante, quien tiene la obligación de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial, si se presenta la necesidad; y el Consejo

como antiguo empleador del accionante, quien tiene la obligación de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial, si se presenta la necesidad; y el Consejo Superior de la Judicatura, como depositario de los archivos que la primera entidad le entregó en el año 2000. 10Radicación n.° 103415

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Así, para que la respuesta que se le dé al solicitante sea de fondo, debe involucrar la información contenida en su historial laboral que, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con los argumentos planteados, se modificará la sentencia de segunda instancia en cuanto las órdenes impartidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y reemplazar la orden allí impartida por las que se señalan a continuación: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé una respuesta de fondo a la solicitud del convocante, radicada el 7 de febrero de 2023 y remitida a esa entidad con oficio MJD-OFI23-0003648GGD-40500 de esa misma calenda, involucrando la información del historial laboral del accionante que le fue transferida en 187 folios, de

GGD-40500 de esa misma calenda, involucrando la información del historial laboral del accionante que le fue transferida en 187 folios, de acuerdo con el acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, emanada del Comité de Archivo – Transferencia Documental de la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11Radicación n.° 103415

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ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en atención a sus obligaciones de conservar los registros laborales, así como al deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los mismos, preste el apoyo que requiera el Consejo Superior de la Judicatura para cumplir con la orden impartida en el numeral anterior.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 103415

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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