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CSJ - STL7234-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7234-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7234-2021 Radicación n.° 93603 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO VARGAS CASTAÑO presenta contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro de los procesos de ejecución y restitución de tierras identificados con radicados n.° 2013-00015 y 2016-10046, respectivamente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93603

SCLAJPT-12 V.00

JUAN PABLO VARGAS CASTAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató el promotor que el Banco de Occidente S.A. instauró proceso ejecutivo contra Pablo Gutiérrez, trámite

fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató el promotor que el Banco de Occidente S.A. instauró proceso ejecutivo contra Pablo Gutiérrez, trámite que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, despacho que en providencia de 19 de diciembre de 2017 le adjudicó al tutelista por remate el inmueble denominado «las Violetas». Refirió que en auto de 10 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la anterior providencia, tras considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali adelantaba un proceso de restitución y formalización de tierras respecto del mismo predio, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de 15 de septiembre de 2020. Adujo que en el trámite del proceso de única instancia de restitución y formalización de tierras, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, se ordenó la restitución del inmueble que había adquirido por remate a favor de Pablo Gutiérrez Camelo. Cuestionó que ninguna de las anteriores actuaciones fue debidamente notificada y, por tanto, las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad. Agregó que se enteró de 2Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 tales decisiones, por cuanto el 15 de diciembre de 2020 solicitó un certificado de libertad y tradición del predio en comento a través del cual se puso en conocimiento de la

2Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 tales decisiones, por cuanto el 15 de diciembre de 2020 solicitó un certificado de libertad y tradición del predio en comento a través del cual se puso en conocimiento de la situación ordenada por los juzgados endilgados.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que invalidó la diligencia de remate y adjudicación del predio en litigio dentro de la causa ejecutiva que se adelanta contra Pablo Gutiérrez Camelo, así como el trámite del juicio de restitución de tierras por indebida notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá realizó un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo y pidió desestimar el amparo por cuanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, solicitó denegar el amparo 3Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 invocado en la medida que no ha vulnerado derecho

Restitución de Tierras de Cali, solicitó denegar el amparo 3Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que las providencias censuradas no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. Agregó que no está legitimado para soportar las decisiones que aquí eventualmente se adopten, toda vez que lo controvertido corresponde a decisiones judiciales en las cuales no tuvo injerencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de subsidiariedad, pues el promotor no solicitó la nulidad aquí invocada ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

4Radicación n.° 93603

SCLAJPT-12 V.00

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera 4Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor en esencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá a través del cual dejó sin valor y efecto la adjudicación hecha al aquí accionante del inmueble denominado « las Violetas» dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra Pablo Gutiérrez Camelo, confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto de 15 de septiembre de 2020. Asimismo, aspira se declare la nulidad de todo lo

Gutiérrez Camelo, confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto de 15 de septiembre de 2020. Asimismo, aspira se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de única instancia de restitución 5Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 y formalización de tierras que versa sobre el mismo predio a favor de Gutiérrez Camelo. Al respecto, se advierte que el proponente de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, frente a la censura contra el auto de 15 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Buga que confirmó la providencia que dejó sin valor y efecto el acto de adjudicación por remate del predio «Las Violetas», el proponente no ha realizado petición

contra el auto de 15 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Buga que confirmó la providencia que dejó sin valor y efecto el acto de adjudicación por remate del predio «Las Violetas», el proponente no ha realizado petición alguna ante los jueces naturales, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismos, pues son aquellos los que deben 6Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 determinar si existió una causal de nulidad por indebida notificación. Se aprecia entonces que accionante no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora, respecto a la censura por indebida notificación del fallo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali profirió el 29 de septiembre de 2020, a través de la cual ordenó la restitución y formalización del predio a favor de Pablo Gutiérrez Camelo, se advierte que el convocante, pasó por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de

restitución y formalización del predio a favor de Pablo Gutiérrez Camelo, se advierte que el convocante, pasó por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, pero no ha agotado el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la 7Radicación n.° 93603 SCLAJPT-12 V.00 especialidad civil prevé para corregir errores como el que invoca. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados mecanismos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo

no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 93603

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 93603

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 93603

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