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CSJ - STL7234-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7234-2023 Radicación n.°103293 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que una magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió COSMITET LTDA.

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA., contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES La compañía Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103293

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, manifestó la sociedad quejosa que la señora María Leidy Ortiz Paz y Otros, promovieron en su contra juicio verbal civil, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali con radicado número 76001-31-03-001-2019-00289-00.

promovieron en su contra juicio verbal civil, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali con radicado número 76001-31-03-001-2019-00289-00. Relató que el juez cognoscente, accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso recurso de apelación, autoridad de primer grado ante la cual explicó «sustentó de manera amplia cada uno de los argumentos de disenso e inconformidad». Narró que una vez concedido el mecanismo de alzada, fueron remitidas las diligencias al Superior, quien con auto de fecha 26 de septiembre de 2022 admitió la apelación y corrió traslado para sustentar, empero, indicó que con proveído de 28 de noviembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró desierto el recurso con fundamento en la falta de sustentación del mismo. Puntualizó que, contra la anterior determinación propuso el recurso de súplica, al cual se le imprimió el trámite legal correspondiente, resolviendo el 10 de mayo de 2023 no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de alzada. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que ante la autoridad judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la

ante la autoridad judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la providencia de 28 de 2Radicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022 en virtud de la cual el tribunal enjuiciado declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial censurada de continuación a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, tras aseverar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de las partes. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de junio de 20232, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que «comoquiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».

sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado». Con fundamento en lo anterior, ordenó al tribunal cuestionado dejar «sin efecto el interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación que la sociedad accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°76001-31-03-001-201900289-01 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el 3Radicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la alzada en comento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, una magistrada integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual manifestó que disiente del fallo impugnado, toda vez que en la providencia cuestionada se expusieron los motivos por los cuales debía declararse desierto el recurso de apelación, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103293

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 28 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cali mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación, decisión que fue mantenida el 10 de mayo de 2023 , lo anterior, por cuanto adujo la sociedad quejosa que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

anterior, por cuanto adujo la sociedad quejosa que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 103293

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cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 103293

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 10 de mayo de 2023 y la presentación de la acción lo fue el 26 de mayo hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 10 de mayo de 2023, mediante la cual ratificó lo decidido en auto

esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 10 de mayo de 2023, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 28 de noviembre de 2022 , no se incurrió en ninguna de las 6Radicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2022 , inició realizando una reseña de lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 7Radicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 2022, advirtiendo que «no es certero afirmar que esa la ley haya suprimido la carga de apelante, de sustentar ante el adquem, los reparos concretos esbozados ante el a-quo¸ como sugiere la apelante. Por el

suprimido la carga de apelante, de sustentar ante el adquem, los reparos concretos esbozados ante el a-quo¸ como sugiere la apelante. Por el contrario, es taxativa (art. 12) en que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”». Agregando que «el acto procesal de sustentar la apelación ante el fallador de segunda instancia, se mantiene como un deber ineluctable, con la única diferencia, que para mayor celeridad debe hacerse por escrito, sin necesidad de programación de audiencia» ; así mismo, rememoró lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU418/2019, como los precedentes de esta Sala de Casación laboral CSJ STL2791-2021,

STL7317-2021, STL8304-2021, STL9889-2021, STL11099-2021,

STL155692021, STL5890-2022.

Paso seguido, al efectuar el análisis del caso, atinó el colegiado censurado en mantener incólume el proveído calendado el 28 de noviembre de 2022, al expresar: En el caso concreto, reexaminado el expediente digital tenemos que el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, remitió por escrito la sentencia No. 13 de julio de 28 de 2022, en el proceso de responsabilidad médica impetrado por María Leydi Ortiz Paz y otros, contra Cosmitet Ltda.

Primero Civil del Circuito de Cali, remitió por escrito la sentencia No. 13 de julio de 28 de 2022, en el proceso de responsabilidad médica impetrado por María Leydi Ortiz Paz y otros, contra Cosmitet Ltda. Esa providencia se notificó por Estado de julio 29 hogaño y dentro del término, la apoderada de Cosmitet Ltda., apeló planteando unos reparos y en consecuencia el Juez concedió ese recurso. Este Tribunal admitió la alzada con base en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo la apelante, con la pertinente cita normativa – en cursiva, negrilla y subrayado –que deberá sustentar la alzada en el perentorio término de cinco (5) días, por escrito que debía ser enviado a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil, indicando en el auto y que de no sustentar tempestivamente, su recurso se declarará desierto. 8Radicación n.° 103293

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Transcurrido ese término la apoderada de Cosmitet Ltda., no cumplió con la carga de sustentar la apelación y ante esa conducta omisiva, para este Tribunal se impone aplicar la consecuencia legal de declarar desierto el recurso. De conformidad con lo anterior, el Tribunal acató lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada,

partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 9Radicación n.° 103293

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coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 9Radicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se

de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, 10Radicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo

SCLAJPT-12 V.00 proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la

actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho

criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: 11Radicación n.° 103293

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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el

efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 103293

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 103293

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Cosmitet Ltda

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 103293

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso civil originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado eRadicación n.° 103293 SCLAJPT-12 V.00 incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia de la acción en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por la Ley 2231 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la efectiva prestación del servicio de justicia. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir

Ley 2231 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la efectiva prestación del servicio de justicia. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de asuntos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello e

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