CSJ - STL7235-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7235-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7235-2023 Radicación n.° 103359 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS, ATLÁNTICO contra el fallo que profirió el 1 de junio de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD trámite al que se hizo extensivo al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - SUCURSAL SANTO TOMÁS , y se vinculó a
HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO , a la ALCALDÍA
DE SANTO TOMÁS - SECRETARÍA DE HACIENDA DE SANTO TOMÁS, y al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La Personería Municipal de Santo Tomás, Atlántico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 103359
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Hernando César de la Hoz Fontalvo quien se desempeñó como Personero Municipal de Santo Tomás, Atlántico, promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales no pagadas por el periodo laborado entre el año 2016 a 2020. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con radicado número 2021 – 00218, autoridad que el 10 de agosto de 2021 notificó la demanda conforme lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; que aunque en su sentir contestó la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, lo cierto es que, con proveído de 18 de febrero de 2021 el juez cognoscente tuvo por no contestada la misma, por lo que aseveró que de forma infructuosa propuso la nulidad de lo actuado. Narró que, el despacho censurado, continuó con el proceso y que, el 10 de octubre de 2022 resolvió sobre las medidas cautelares peticionadas por el demandante ordenando «(i) el embargo del 30% de las sumas de dineros que por transferencias realice el municipio de Santo Tomás a la Personería Municipal, y (ii) el embargo de los dineros que se encuentren
por el demandante ordenando «(i) el embargo del 30% de las sumas de dineros que por transferencias realice el municipio de Santo Tomás a la Personería Municipal, y (ii) el embargo de los dineros que se encuentren en la cuenta corriente No. 01660000794-8, sucursal Banco Agrario de Santo Tomás, Atlántico», decisión respecto de la cual se dolió que no fue motivada, pues es en su sentir, adoleció del «fundamento legal para la procedencia de la excepción al principio de inembargabilidad, por tratarse de bienes enlistados en el artículo 594 del Código general del 2Radicación n.° 103359
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Proceso». Aseveró que, además el citado proveído quedó condicionado a lo señalado en el artículo 594 del Código General del Proceso, es decir «que no excedan los límites de embargabilidad conforme al Decreto 564 de 1996», que «los recursos no provengan del Sistema General de Participaciones» y que «los recursos no provengan del Régimen Subsidiado en Salud». Puntualizó que, el 16 de marzo de 2023 fue aplicado el embargo por el Banco Agrario de Colombia «en la cual, pusieron a disposición del demandante el 100% de las transferencias que de la Secretaría de Hacienda Municipal recibe la Personería Municipal de Santo Tomás, dejando a la entidad sin recurso alguno para afrontar sus obligaciones funcionales, como lo son el pago de salarios a sus funcionarios». Que aun cuando mediante oficios de fecha 30 de marzo y 3 de abril hogaño, requirió a la citada entidad financiera a fin de que no aplicara la
funcionales, como lo son el pago de salarios a sus funcionarios». Que aun cuando mediante oficios de fecha 30 de marzo y 3 de abril hogaño, requirió a la citada entidad financiera a fin de que no aplicara la medida de embargo, con fundamento en que los recursos embargados provienen del Sistema General de Participaciones, lo cierto es que el banco le informó que debía peticionar tal aspecto ante el juez de conocimiento. Aseguró que, toda vez que el «100% de los dineros depositados en la cuenta embargada fueron puestos a disposición del ejecutante, sin tener en cuenta que estos provienen del Sistema General de Participaciones y están destinados específicamente para cubrir los gastos de funcionamiento de la Entidad ejecutada», el 26 de abril de 2023 le requirió al despacho judicial censurado «que se redujera el porcentaje de embargo, ajustándose a los gastos de la Entidad; manifestó que la Personería Municipal por encontrarse clasificada en 6º categoría no cuenta con 3Radicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 recursos distintos a los que recibe por concepto de transferencias». Explicó, que pese a lo anterior, el 4 de mayo de 2023 fue rechazada su solicitud con fundamento en la falta de legitimación al actuar en forma directa el Personero Municipal y no a través de apoderado judicial, determinación contra la cual advirtió propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Alegó la tutelista que la medida cautelar impuesta en su contra vulneró sus derechos fundamentales, en tanto que la cuenta sobre la cual recayó el embargo gozaba de excepción de inembargabilidad y, que, en
en subsidio apelación. Alegó la tutelista que la medida cautelar impuesta en su contra vulneró sus derechos fundamentales, en tanto que la cuenta sobre la cual recayó el embargo gozaba de excepción de inembargabilidad y, que, en caso de ser embargable, el juez debió motivar dicha decisión; así mismo, afirmó que se encuentra en imposibilidad de pagar salarios, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales de los servidores adscritos a la planta de personal de la Personería y de los contratistas, dada la medida cautelar decretada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió:
1. Ordenar al Juez Primero Civil de Soledad, la cancelación de las medidas cautelares en contra de la Personería Municipal de Santo Tomás, por ser violatorias del debido proceso y del precedente jurisprudencial de inembargabilidad, ya que los bienes objeto de esa medida se encuentran amparados por la excepción de inembargabilidad, y fueron dictadas obviando la carga argumentativa a la que está obligado el Operador Judicial, en virtud de lo establecido por el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, dada la naturaleza de los recursos sobre los cuales recaen las medidas, así como los precedentes judiciales.
2. Ordenar al Juez Primero Civil de Soledad, dar trámite, con la mayor brevedad posible, al recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, contra el auto del 04 de mayo de 2023, mediante el cual se aprueba una liquidación del crédito,
posible, al recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, contra el auto del 04 de mayo de 2023, mediante el cual se aprueba una liquidación del crédito, fundamentando su decisión con plena observancia en el Debido Proceso y en el precedente judicial, actuaciones que se echan de menos al momento del interposición de la presente demanda de amparo. 4Radicación n.° 103359
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3. Ordenar al Banco Agrario de Colombia poner a disposición de la ejecutada, los dineros retenidos en la cuenta corriente No. 016600007948 a nombre de la Personería Municipal de Santo Tomás, por ser estos bienes objeto de inembargabilidad.
4. Ordenar al Banco Agrario de Colombia, resarcir todos los dineros que ha puesto a disposición del demandante, pues actuó sin la oposición que para este tipo de situaciones establece el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 20212, la cual debe realizarse cuando los objetos sobre los cuales recae la medida cautelar, hacen parte de la lista de bienes inembargables, y con esa acción impidió que la ejecutada cumpliera con sus obligaciones funcionales, entre las más graves, el impago de salarios, aportes al SGSSS, Parafiscales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil
Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que la «decisión que hoy cuestiona el accionante, tuvo su génesis con ocasión a memorial presentado por la demandada el 26 de abril del presente año, en el que solicita reducción de embargo, petición que fue resuelta mediante auto del 04 de mayo, en el cual se exponen los motivos por los que no se accede a la misma, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite». Así mismo, advirtió que « a lo largo del proceso ha tenido la posibilidad de controvertir cada una de las decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo, tan es así que contra la última decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; los cuales se encuentran pendientes de resolución». 5Radicación n.° 103359
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El vinculado Juzgado Único Laboral del Circuito de Soledad – Atlántico, explicó que «la actualidad ocupo el cargo de Juez Primera Laboral del Circuito de Soledad, para el que fui nombrada en provisionalidad mediante resolución No 4.473 del 26 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Barraquilla, cargo del que tomé posesión el día 30 de mayo de 2023, también lo es que, hasta la fecha no
provisionalidad mediante resolución No 4.473 del 26 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Barraquilla, cargo del que tomé posesión el día 30 de mayo de 2023, también lo es que, hasta la fecha no he recibido ningún proceso para trámite por parte de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Soledad, como quiera que no se ha proferido el acuerdo de redistribución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura». El Banco Agrario informó que «A la fecha, la Personería Municipal de Santo Tomas, Nit 802.008.866-7, a solicitud del oficio No. 0332023 del 30 de marzo de 2023, se encuentra marcada en el sistema con inembargabilidad, siendo importante aclarar que, la certificación de inembargabilidad se tiene en cuenta para oficios de embargos emitidos por los entes judiciales y/o coactivos que se reciban posterior a esta certificación y está no será retroactiva para procesos que viene aplicados con anterioridad». Reiterando que «El embargo fue aplicado el 16 de marzo de 2023, a solicitud del ente ordenante y el Banco no conocía de la inembargabilidad, por cuanto la certificación de inembargabilidad se recibió en el Área posterior a la fecha de aplicación de la medida de embargo». Finalmente, agregó que en el proceso de la referencia «se generaron dos (2) títulos judiciales, por valor de $890.029 y $13.375.000, los cuales 6Radicación n.° 103359
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embargo». Finalmente, agregó que en el proceso de la referencia «se generaron dos (2) títulos judiciales, por valor de $890.029 y $13.375.000, los cuales 6Radicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 fueron puestos a disposición del ente ordenante, por lo cual, informamos que el demandado se encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante la autoridad ordenante, para el reintegro de dichos títulos, dado que el Banco Agrario cumplió con los procedimientos establecidos, y actuó como ejecutor, reiterando que los títulos generados se encuentran a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por tanto, y es dicha entidad quien podrá autorizar el reintegro». Por su parte, la Secretaría de Hacienda Municipal de Santo Tomás, Atlántico, informó que: (…) hasta la fecha, solo se ha limitado a dar cumplimiento a un deber legal plasmado en la Constitución Política y en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, el cual regula el valor máximo de los gastos de los concejos, las personerías y las contralorías distritales y municipales. (…) Esta disposición impone una restricción a los gastos de funcionamiento de las personerías, entre otras instituciones, límite al cual deben ajustarse los municipios al momento de elaborar sus presupuestos, pues de la lectura de la norma se observa un imperativo “Los gastos de las personerías…no podrán superar los siguientes límites”. Además, al ser una norma orgánica de presupuesto, deben las
imperativo “Los gastos de las personerías…no podrán superar los siguientes límites”. Además, al ser una norma orgánica de presupuesto, deben las entidades territoriales sujetarse a ella, por así disponerlo los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto 111 de 1996 (Ley 38/89, artículo
94. Ley 179/94, artículo 52). Estas normas orgánicas de presupuesto de la Ley 617 de 2000 (dentro de las cuales se encuentra el artículo 10), fueron expedidas por el Congreso como un mecanismo para ajustar los presupuestos de las entidades territoriales, y sobre las que ya hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional admitiendo la imposición de restricciones a las entidades territoriales a la hora de determinar sus gastos de funcionamiento. (…) En conclusión, el límite presupuestal establecido en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, que establece que el Valor máximo de los gastos de personería durante cada vigencia fiscal no podrán superar los 150 SMLV, es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, por lo que, los gastos de funcionamiento de las personerías no pueden superar el límite allí establecido.
Cabe aclarar que los recursos que se transfieren a la Personería Municipal de Santo TomasAtlántico para su funcionamiento, corresponden a la fuente de financiación del Sistema General de Participaciones–Propósitos General Libre Destinación SGPPG, y recursos propios de libre destinación que son aprobado por el Concejo Municipal de Santo Tomas en cada vigencia fiscal (…)
financiación del Sistema General de Participaciones–Propósitos General Libre Destinación SGPPG, y recursos propios de libre destinación que son aprobado por el Concejo Municipal de Santo Tomas en cada vigencia fiscal (…) En esta vigencia 2021, la fuente de financiación de los gastos de personería por valor de 136.278.900, fue SGP-PROPOSITO GENERAL-LIBRE 7Radicación n.° 103359
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DESTINACION MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6, comprometidos y cancelados 100%. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (SUCURSAL SANTO TOMÁS) y como vinculados
HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO, ALCALDIA DE SANTO
TOMAS - SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTO TOMAS – ATLCO, BANCO AGRARIO, y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLCO, para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa en relación a la providencia del 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la PERSONERÍA
debido proceso y defensa en relación a la providencia del 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLCO y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLCO, por las razones
expuestas. En consecuencia:
3. ORDENAR al accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLCO. y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLCO., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a la remisión y recibo de los expedientes, y concretamente del expediente con radicado único No. 08758311200120210021800, y a su turno al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLCO., proceda a decidir en los términos de ley, previo recibo del expediente en mención, sobre los recursos interpuestos por la parte accionante el 11 de mayo de 2023, contra el auto calendado el cuatro (4) de mayo de 2023, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
Lo anterior, tras concluir que en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el auto de fecha 10 de octubre de 2022 en virtud del cual se decretaron las medidas cautelares de la accionante, no se acataban
Lo anterior, tras concluir que en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el auto de fecha 10 de octubre de 2022 en virtud del cual se decretaron las medidas cautelares de la accionante, no se acataban los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Y, respecto de la inconformidad del quejoso referente a que no se han resuelto los recursos interpuestos contra el auto de fecha 4 de mayo de 2023 por medio del cual se resolvió solicitud de reducción y/o levantamiento de medidas cautelares, consideró el juez constitucional la 8Radicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de conceder el amparo como quiera que de acuerdo con las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 «el nuevo Juzgado Laboral del Circuito de Soledad, asumirá el conocimiento de los procesos laborales (Ordinario y Ejecutivos) de los Juzgados 1 y 2 Civil del Circuito de Soledad – Atlco» y, en ese orden, advirtió que de conformidad con el informe realizado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Soledad, para la fecha de presentación de la acción no había recibido expediente alguno. Que en el Acuerdo No. CSJATA23-232 del 24 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ordenó la redistribución de los procesos de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soledad, «sin que se observe en el listado en los 117
expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ordenó la redistribución de los procesos de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soledad, «sin que se observe en el listado en los 117 expedientes remitidos, el radicado 2021-00218-00» , en atención a ello, encontró la necesidad de ordenarle Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad la remisión del expediente con radicado número 08758311200120210021800 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y, a su vez ordenó a la antes mencionada autoridad, que proceda «dentro de los términos de ley, a resolver lo que en derecho corresponda, sobre los recursos interpuestos contra el auto calendado el cuatro (4) de Mayo de 2023».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual centró su cuestionamiento, en que no comparte la decisión de juez de primer grado de declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, en su sentir debió estudiarse de fondo su súplica en la medida en que insistió que la decisión en virtud de la cual el juzgado de conocimiento
9Radicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 decretó las medidas cautelares en su contra respecto de una cuenta bancaria que gozaba de excepción de inembargabilidad quebrantó sus prerrogativas constitucionales, pues afectó no solo su funcionamiento, sino que trasciende a los derechos de terceros en la medida en que no ha podido realizar los pagos de salarios, aportes al sistema integral de seguridad
constitucionales, pues afectó no solo su funcionamiento, sino que trasciende a los derechos de terceros en la medida en que no ha podido realizar los pagos de salarios, aportes al sistema integral de seguridad social como a parafiscales de los servidores y contratistas que laboran en la entidad, condenándola «a no contar con recurso alguno». Por lo anterior, insistió en que se revoque la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de resguardo y, en su lugar, se ordene: PRIMERO: Ordenar al Juez Primero Civil de Soledad, la cancelación de las medidas cautelares en contra de la Personería Municipal de Santo Tomás, ya que los bienes objeto de esa medida se encuentran amparados por la excepción de inembargabilidad, y fueron dictadas obviando la carga argumentativa a la que está obligado el Operador Judicial, en virtud de lo establecido por el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, dada la naturaleza de los recursos sobre los cuales recaen las medidas, así como los precedentes judiciales.
SEGUNDO: Ordenar al Banco Agrario de Colombia poner a disposición de la ejecutada, los dineros retenidos en la cuenta corriente No. 016600007948 a nombre de la Personería Municipal de Santo Tomás, por ser estos bienes objeto de inembargabilidad.
TERCERO: Ordenar al Banco Agrario de Colombia, resarcir todos los dineros que ha puesto a disposición del demandante, pues actuó sin la oposición que para este tipo de situaciones establece el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 20212, la cual debe realizarse cuando los objetos sobre los cuales recae
que ha puesto a disposición del demandante, pues actuó sin la oposición que para este tipo de situaciones establece el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 20212, la cual debe realizarse cuando los objetos sobre los cuales recae la medida cautelar, hacen parte de la lista de bienes inembargables, y con esa acción impidió que la ejecutada cumpliera con sus obligaciones funcionales, entre las más graves, el impago de salarios, aportes al SGSSS, Parafiscales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
10Radicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su impugnación en reprochar la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 a
juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su impugnación en reprochar la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de la accionante Personería Municipal de Santo Tomás, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que reciba por transferencias realizadas por el municipio de igual localidad, así como el embargo de los dineros que se encuentren en la cuenta corriente 01660000794-8, sucursal Banco Agrario de Santo Tomas, de propiedad del demandado Personería de Santo Tomas; lo anterior por considerar arbitraria tal decisión por cuanto no fue motivada y en razón a que la citada medida se materializó en marzo de 2023 por parte del Banco Agrario pese a ser dicha cuenta inembargable por contener recursos públicos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 11Radicación n.° 103359 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Personería Municipal de Santo Tomás, Atlántico se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
12Radicación n.° 103359
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte
invocados.
12Radicación n.° 103359
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados a partir de la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que decretó la medida cautelar reprochada y la interposición de la acción que lo fue el 25 de mayo hogaño, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Así mismo, es importante señalar que aun cuando la materialización de la medida cautelar impuesta sobre la cuenta corriente de la proponente del amparo se dio el 16 de marzo de 2023 por parte del Banco Agrario, ello se dio como consecuencia del estricto cumplimiento del auto emitido
de la medida cautelar impuesta sobre la cuenta corriente de la proponente del amparo se dio el 16 de marzo de 2023 por parte del Banco Agrario, ello se dio como consecuencia del estricto cumplimiento del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de fecha 10 de octubre de la pasada anualidad, sin que pueda la parte actora excusarse en esta última fecha para el conteo de la inmediatez o la trasgresión de dicha entidad bancaria quien acató la orden del juez cognoscente. 13Radicación n.° 103359
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción
tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peten