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CSJ - STL7236-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7236-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7236-2023 Radicación n.° 103375 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SONIA JANETH BARAJAS RAMÍREZ y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso SONIA JANETH BARAJAS RAMÍREZ en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Janeth Barajas Ramírez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103375

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que con ocasión del accidente que sufrió el 20 de abril de 2016 en el vehículo de servicio público de placas SHG-557, y que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 30,32%, instauró juicio de responsabilidad civil en contra de Blanca Lucía Aldana Moreno en calidad de propietaria del vehículo, la Empresa Vecinal de Transportes de Suba – Evetrans S.A., empresa a la que el automotor estaba afiliado.

contra de Blanca Lucía Aldana Moreno en calidad de propietaria del vehículo, la Empresa Vecinal de Transportes de Suba – Evetrans S.A., empresa a la que el automotor estaba afiliado. Relató que con la citada demanda, requirió el pago de $69361.896 por daño emergente futuro, $1171.731 por lucro cesante consolidado, $10 311.326 por lucro cesante pasado, $63474.731 por lucro cesante futuro y $78124.200 por daños morales, así mismo, la indexación de los citados perjuicios, además la cancelación por parte de la Equidad Seguros respecto de las sanciones moratorias previstas en los artículos 1080 del Código de Comercio y 35 de la Ley 640 de 2001. Explicó que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que los demandados llamaron en garantía La Equidad Seguros Generales. Narró que el juez cognoscente, a través del fallo de fecha 4 de agosto de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que apelada por la demandante fue revocada el 24 de noviembre de igual calenda, para en su lugar, declarar a Blanca Lucía Aldana y a Evetrans S.A. civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la demandante Sonia Janeth durante la ejecución del contrato de transporte de pasajeros de 20 de abril de 2016, estableciendo el pago, por la concurrencia de culpas demostrada, por concepto de daño moral en cuantía de $30000.000 y por

Janeth durante la ejecución del contrato de transporte de pasajeros de 20 de abril de 2016, estableciendo el pago, por la concurrencia de culpas demostrada, por concepto de daño moral en cuantía de $30000.000 y por daño en la vida relación en el monto de $30000.000; además ordenó a La 2Radicación n.° 103375

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Equidad Seguros asumir el pago de $48000.000 a favor de la víctima o como reembolso a favor de Evetrans; sentencia que con proveído de 14 de diciembre de 2022 fue corregida en cuanto a la condena en costas. Alegó la tutelista que el tribunal convocado incurrió en debida valoración probatoria toda vez que aun cuando concluyó probado el daño causado, no condenó al pago de lucro cesante, pese a la pérdida de capacidad laboral demostrada. Así mismo, se dolió que solo fue condenada La Equidad Seguros al pago de $48000.000 a pesar de que « la póliza no contaba con deducible para el amparo reclamado y se había contratado un límite de valor asegurado de 2.400 SMLMV», pues el deducible del 20% «era solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para los amparos básicos», además que tampoco fue sancionada la demandada con la moratoria establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, pese a que se encontraba acreditado « que la demandante presentó reclamación extrajudicial, que la aseguradora no formuló objeción ni hizo el pago del

moratoria establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, pese a que se encontraba acreditado « que la demandante presentó reclamación extrajudicial, que la aseguradora no formuló objeción ni hizo el pago del siniestro dentro del término legal», y que aun cuando no llegó la reclamación, de las diligencias se evidenciaba la presentación. Reprochó que el operador judicial de primer grado, se pronunció en cuanto a la concurrencia de culpas, aspecto que no era parte de la controversia en la apelación. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dicte una nueva decisión, en la que: 3Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 i) reconoz[ca], liqui[de] y conde[ne] a las demandadas, al pago del lucro cesante pasado y futuro según lo pedido en la demanda y teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima equivalente al 30,32% y la expectativa de vida (…); ii). ten[ga] en cuenta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad civil contractual número AA058994, la cual cuenta con un valor asegurado de 2.400 smlmv, sin deducible; iii). reconocer la sanción moratoria estipulada por el artículo 1080 del Código de Comercio…; iv). respe[te] la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunciándose

moratoria estipulada por el artículo 1080 del Código de Comercio…; iv). respe[te] la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el acceso digital al expediente. Por su parte, La Equidad Seguros Generales peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que las autoridades censuradas no han vulnerado los derechos fundamentales de las partes con la providencia objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la solicitud de amparo, disponiendo: Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 24 de noviembre de 2022 en el juicio mencionado, junto con todas las

sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 24 de noviembre de 2022 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión 4Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la alzada formulada por la demandante frente al fallo emitido el 4 de agosto anterior por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto al reclamo del lucro cesante consolidado y futuro. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo. Ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Lo anterior, al considerar el Tribunal Superior de Bogotá que si bien la determinación de dicha autoridad judicial de fecha 24 de noviembre de 2022 lucía razonable, lo cierto es que en cuanto a lo atinente al reconocimiento del lucro cesante consolidado futuro, «el colegiado querellado desconoció la postura establecida por esta Sala frente al particular e, incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar pruebas de oficio que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); dejando de

particular e, incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar pruebas de oficio que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); dejando de lado la reparación integral que debía dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante Sonia Janeth Barajas Ramírez impugnó parcialmente le fallo en cuanto a los amparos denegados, pues insistió que el tribunal enjuiciado no valoró en debida forma la póliza afirmando que «dicho contrato de seguro se contrataron unos amparos y coberturas básicos cuyo límite de valor asegurado era de 2.400 smmlv, y especificándose de manera prístina (en la columna deducible) que esos amparos básicos no tenían deducible», indicando que «ni el fallo de tutela

5Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 impugnado, ni la sentencia de segunda instancia, hacen una valoración adecuada del deducible establecido en el contrato de seguro, el cual de manera comprensible y clara establece qué amparos tienen deducible y cuáles no». Cuestionó que en relación con la negativa a reconocer el pago de los

adecuada del deducible establecido en el contrato de seguro, el cual de manera comprensible y clara establece qué amparos tienen deducible y cuáles no». Cuestionó que en relación con la negativa a reconocer el pago de los intereses del artículo 1080 del código de comercio, no se valoraron las pruebas en conjunto como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, además denunció que existió un defecto procedimental absoluto por extralimitarse el operador judicial de segundo grado en la competencia otorgada por el artículo 328 del Código General del Proceso. De otra parte, La Equidad Seguros Generales requirió la revocatoria de la sentencia constitucional de primer instancia, para en su lugar negar el amparo otorgado, con fundamento en que no se le puede otorgar a la demandante «un lucro cesante que no está demostrado, pues como se ha dicho y como se demostró mediante interrogatorio de parte, la señora Sonia Janet, era una estudiante de derecho y no era ninguna litigante ni muchos menos, era una emprendedora, como lo quiere hacer parecer, debido que lo dicho por ella, no tiene ningún sustento probatorio», además por cuanto afirmó que «dentro del caso también se demostró que luego del accidente la demandante pudo seguir su vida laboral con normalidad e inclusive su vida académica, lo cual indica que el accidente ocurrido el 04 de abril del 2016, no ha sido un impedimento para demandante para su productividad».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 6Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la controversia del asunto se centra en la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 24 de noviembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 103375

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Así, es importante indicar que: (i) Sonia Janeth Barajas Ramírez , se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada data de 24 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 20 de mayo de la presente anualidad. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 103375

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(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia censurada no procede recuso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala se abre paso al estudio de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que las impugnaciones propuestas por la

documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que las impugnaciones propuestas por la accionante Sonia Janeth Barajas Ramírez y LA Equidad Seguros 9Radicación n.° 103375

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Generales, no están llamadas a prosperar, ello en razón, a que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comporta una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, toda vez que al analizar la decisión de la autoridad judicial cuestionada, se advierte que el tribunal accionado, inició realizando una reseña respecto de las disposiciones del contrato de transporte contenido en el Código de Comercio, las cuales transcribió. Y luego, advirtió que «que no anduvo afortunado el sentenciador de primer grado al denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues como lo refirió la víctima, la adecuada valoración de los elementos materiales probatorios permiten colegir que se incumplieron las obligaciones que surgían del contrato de transporte», empero, aseveró que no podía desconocerse «a incidencia que como pasajera tuvo la señora Barajas Ramírez en la ocurrencia del hecho que le produjo múltiples lesiones, sin que por ello pueda desecharse el grave

señora Barajas Ramírez en la ocurrencia del hecho que le produjo múltiples lesiones, sin que por ello pueda desecharse el grave incumplimiento contractual en el que incurrió el transportador». De suerte que para, ahondar tal premisa, expuso el juez plural que: Aquí es asunto pacífico que la estudiante Barajas Ramírez se movilizaba en el automotor de placas SHG-557 de propiedad de la señora Aldana Moreno, afiliado a la empresa de transportes Evetrans S.A. Obsérvese que: i) Evetrans S.A. afirmó en su contestación que “es cierto” el hecho No. 20, según el cual “el vehículo de placa SHG-557 se encontraba afiliado para la fecha del accidente en la Empresa Vecinal de Transporte de Suba S.A. Evetrans S.A.” y que ii) en el expediente obra copia de la licencia de tránsito No. 3598069 en donde aparece que la señora Blanca Lucía Aldana Moreno es propietaria del bus de servicio público de placas SHG-557 (fl. 25 C.1). Lo que sí ha dado lugar a controversias durante este trámite, es si las causas de las lesiones de la señora Barajas Ramírez obedecen a que: 10Radicación n.° 103375

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A) Hechos de la demanda: Por encontrarse las puertas abiertas del bus y ante una “maniobra brusca” del conductor del vehículo, la víctima salió expulsada del autobús. B) Teoría del caso de la señora Aldana Moreno: La pasajera decidió salir

una “maniobra brusca” del conductor del vehículo, la víctima salió expulsada del autobús. B) Teoría del caso de la señora Aldana Moreno: La pasajera decidió salir intempestivamente del bus, buscando protegerse de un “habitante de calle” que intentó hurtar sus pertenencias (culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) C) Hipótesis de Evetrans S.A.: Mientras el automotor de servicio público se encontraba detenido, la apelante intentó descender sin utilizar los pasamanos y soportes internos del medio de transporte, provocando su caída contra el asfalto (culpa exclusiva de la víctima). Así, el operador judicial de segundo grado, al efectuar el análisis del plenario, como la denuncia penal de fecha 8 de julio de 2016 radicada por la demandante ante la Fiscalía 266 Unidad Tercera Local de Bogotá; la entrevista llevada a cabo a la víctima y actora el 20 de octubre de 2018 por parte de la Policía Judicial; la historia clínica; el informe pericial de la Clínica Forense elaborado por del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el testigo Carlos Andrés Roncancio Quitian, agente de policía que elaboró el informe de tránsito y el bosquejo topográfico del accidente; la experticia realizada por la Secretaría de Movilidad del vehículo de placas SHG-557, consideró que no existían «elementos que impidan darle credibilidad a lo que la propia víctima manifestó al Neurocirujano Carvalho Arana, tan sólo 4 horas después del accidente de

vehículo de placas SHG-557, consideró que no existían «elementos que impidan darle credibilidad a lo que la propia víctima manifestó al Neurocirujano Carvalho Arana, tan sólo 4 horas después del accidente de 20 de abril de 2016, lo cual armoniza con los “hechos” incluidos en la denuncia de 8 de julio de 2016, ante la Fiscalía 266 de Bogotá» , empero explicó que «las graves lesiones sufridas por la señora Barajas Ramírez, se originaron en gran parte por su propio actuar imprudente, al descender de un carro en movimiento, de manera brusca e intempestiva, en sitio no apto para ello y con alto riesgo de daños en su propia corporalidad». Al paso, expuso que se encontraba probado «el deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros, pues en su ejecución desatendió algunas de las normas que 11Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 regulan esa actividad de comercio, por cuanto, en el momento previo al accidente el vehículo recorría con las “puertas abiertas” la Av. Carrera 10ª con calle 10ª, y permitió, en últimas, que el descenso de la pasajera se verificara, no en zona aledaña al andén, sino en la calzada, carril izquierdo». Ello le permitió delimitar que tal comportamiento del conductor de conducir con las puertas abiertas desconocía lo reglado en el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que dispone que «“los

Ello le permitió delimitar que tal comportamiento del conductor de conducir con las puertas abiertas desconocía lo reglado en el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que dispone que «“los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas”, configurándose así una “culpa por violación de un deber o por transgresión de una norma jurídica” (Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, Ed. LEGIS, 2007. Págs. 225 a 226)» , además, ese sendero, contrario a lo cuestionado por la parte accionante, le permitió analizar la concurrencia de culpas, argumentando: Entonces, aquí se probó que -por circunstancias atribuibles tanto al conductor como a la hoy demandante, y en zona no apta para el efectola pasajera optó por salir del autobús, lo que le causó graves lesiones en su integridad. No se puede dejar de lado la contribución que en ello tuvo la circunstancia que las puertas del vehículo no estuviesen cerradas, al igual que la falta de supervisión y control, del conductor, sobre lo que en ese momento estaba acaeciendo dentro del automotor que manipulaba, en una zona de reconocida peligrosidad, todo lo cual desde el punto de vista de la causalidad aportó en igual proporción, en la producción de las lesiones sufridas por la víctima. (…) Por lo tanto, las condenas a imponer se reducirán en un 50%, pues en el criterio del Tribunal, la conducta imprudente de la señora Sonia Janeth Barajas Ramírez influyó en grado similar al atribuible a su contraparte, en la causación de los

del Tribunal, la conducta imprudente de la señora Sonia Janeth Barajas Ramírez influyó en grado similar al atribuible a su contraparte, en la causación de los perjuicios que finalmente se vio llamada a soportar. De suerte que, el tribunal convocado pasó al estudio del daño moral requerido en la demanda, haciendo alusión a las pautas fijadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para su cuantificación, lo que lo llevó a cuantificar la misma en principio en $60’000.000, dado que 12Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 encontró la afectación grave emocional padecida por la actora, lo que de igual forma encontró probado en relación al daño a la vida relación correspondiéndole de igual forma $60’000.000, empero a tales sumas les aplicó la deducción del 50%, en razón a la antes explicada concurrencia de culpas. Por otra parte, frente al daño emergente encontró que el mismo no estaba llamado a prosperar, pues «se sustentó en que la señora Barajas Ramírez suscribió un contrato de prestación de servicios con su apoderado, según el cual, ante el éxito de las pretensiones tendrá que pagar al abogado el 30% del valor que el fallador ordene resarcir con la sentencia», lo cual no era atendible bajo dicho concepto dado que para ello el legislador consagró las agencias en derecho. De igual forma, puntualizó, el colegiado que sobre el valor asegurado, como la responsabilidad de la llamada en garantía, además del

el legislador consagró las agencias en derecho. De igual forma, puntualizó, el colegiado que sobre el valor asegurado, como la responsabilidad de la llamada en garantía, además del pago a cargo de Equidad Seguros, «al no encontrarse disposición contractual dentro de la póliza de seguro No. AA058994, que disponga la anualidad que tendrá que utilizarse para efectuar aquel cálculo, en el criterio del Tribunal es menester emplear el SMLMV a la fecha de proferimiento de esta sentencia, es decir, de $1’000.000» , razón por la cual indicó que el límite del valor asegurado por pasajero sería de $60’000.000 para la cobertura por incapacidad total y permanente, concluyendo al respecto: En ese entendido, al no encontrarse disposición contractual dentro de la póliza de seguro No. AA058994, que disponga la anualidad que tendrá que utilizarse para efectuar aquel cálculo, en el criterio del Tribunal es menester emplear el SMLMV a la fecha de proferimiento de esta sentencia, es decir, de $1’000.000. Así las cosas, el límite de valor asegurado por pasajero será de $60’000.000 para la cobertura por incapacidad total y permanente. Por ello, no se abre paso la excepción propuesta, pues justamente dicho monto es igual a la condena que se impondrá al asegurado ($60’000.000), por perjuicios extrapatrimoniales. 13Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 (…) (…) saldrá avante la excepción de fondo que Equidad Seguros intituló como

13Radicación n.° 103375 SCLAJPT-12 V.00 (…) (…) saldrá avante la excepción de fondo que Equidad Seguros intituló como “Obligación pactada a cargo del asegurado en el contrato de seguro y en la ley: Deducible” y se dispondrá, entonces, que de los $60’000.000 que, a título de perjuicios, se reconocerán a la señora Barajas Ramírez ($30’000.000 por daño a la vida de relación y $30’000.000 por daño moral), Equidad Seguros Generales O.C. asumirá, en su doble condición de demandada directa y llamada en garantía, la suma de $48000.000 (el deducible, 20%, según la póliza que aquí interesa, fl. 220 C.1). Por último, frente al tópico relacionado con la sanción peticionada para La Equidad Seguros, encontró que no era posible su imposición en razón a que no se aportó la reclamación de fecha 27 de enero de 2017 exigencia que se encuentra prevista en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Pese a lo anterior y tal como lo explicó el juez constitucional de primer grado, no puede pasarse por alto, que la providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial d 14Radicación n.° 103375

SCLAJPT-12 V.00

Bogotá – Sala Laboral, incurrió en el des

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