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CSJ - STL7237-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7237-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7237-2021 Radicación n.° 93469 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONOR HERRERA SUÁREZ , MÓNICA , MAGALY y RÓBINSON BAUTISTA HERRERA contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con radicado 11001-2252000-2014-00058-(00/01).Radicación n.° 93469

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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Leonor Herrera Suárez, Mónica, Magaly y Robinson Bautista Herrera instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «reconocimiento de víctimas indirectas del conflicto armado interno», debido proceso, reparación integral,

y Robinson Bautista Herrera instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «reconocimiento de víctimas indirectas del conflicto armado interno», debido proceso, reparación integral, derecho de información, «interés superior del menor», «protección a la mujer cabeza de familia» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que su esposo y padre Isidro Bautista Rueda fue agricultor y comerciante y que con sus ingresos les garantizaba sus necesidades básicas. Manifestaron que el 25 de abril de 2000, en la vereda Chancón del municipio de Zapatoca, Santander, «un grupo de hombres armados integrantes del frente Ramón Danilo de las ACPB – Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá – (…) irrumpieron en la finca el Retiro» y le cegaron la vida a su esposo y padre, situación que generó al interior del núcleo familiar un ostensible desmejoramiento de su nivel de vida. Afirmaron que «nadie» les informó «sobre las diligencias que debían hacer para vincularse al Proceso de Justicia y Paz como víctimas indirectas, como tampoco ante qué entidad», aunado al hecho de que no contaban con medios «de 2Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 telecomunicación y radio escucha (radio, televisión, teléfono móvil, inalámbrico fijo) [para] poder enterarse qué debían de

2Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 telecomunicación y radio escucha (radio, televisión, teléfono móvil, inalámbrico fijo) [para] poder enterarse qué debían de hacer para vincularsen (sic) al proceso penal como víctimas indirectas y reclamar sus derechos por la muerte violenta de su padre y cónyuge». Sostuvieron que le fue otorgado poder al abogado Ludwing Joel Valero Sáenz para que los representara como víctimas indirectas del señor Isidro Bautista Rueda e hiciera valer sus derechos, sin que el profesional del derecho les hubiese informado sobre su gestión en el proceso, pero estuvieron confiados en que aquél estaba actuando dentro del «proceso penal» representándolos como víctimas indirectas. Acotaron que sin haber obtenido información por parte de su abogado, por sugerencia de algunos vecinos de su vereda, quienes les informaron que otras familias habían acudido a la Fiscalía de Bucaramanga para hacerse parte del proceso allí adelantado, acudieron ante dicha autoridad judicial cuando aún no se había dictado sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual su madre rindió «versión de los hechos», habiendo quedado «ante la Fiscalía General de la Nación la dirección y el celular del abogado […] Valero Sáenz, así: Avenida 10n no. 16-02 interior 16 Pinares de Granada, teléfono de residencia […] del municipio de Piedecuesta Santander como lugar para recibir correspondencia», diligencia en la cual afirmaron que su progenitora «no solicitó

teléfono de residencia […] del municipio de Piedecuesta Santander como lugar para recibir correspondencia», diligencia en la cual afirmaron que su progenitora «no solicitó que [le] enviaran [la correspondencia] a la finca el Retiro o el Mango de la vereda Mata de Guadua del municipio de 3Radicación n.° 93469

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Zapatoca Santander (…) precisamente porque era y es todavía imposible el envío y recibo de correspondencia», ni suministró, además, ningún número de teléfono móvil o fijo por cuanto no contaba con este medio de comunicación. Aseveraron que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación contaba con la dirección de su apoderado de confianza envió la correspondencia al municipio de Zapatoca y no Piedecuesta, Santander, y que a su vez «el Abogado Valero Sáenz que no podía comunicarse con ellos por cuanto no contaban con telefonía móvil ni fija y que […] desconocen cómo obtuvo este profesional dichos documentos, enviaba las comunicaciones de esa entidad a un punto Claro y/o a la oficinas de Cootransmagdalena del municipio de Zapatoca, documentos que eran recibidos cuando algún miembro de la familia […] bajaba a Zapatoca y en la mayoría de las veces ya las fechas de las audiencias habían pasado; otras comunicaciones muy posiblemente no se las entregaron, pero ellos seguían confiando plenamente en el doctor Valero Suarez». Añadieron que el 28 de enero de 2008, el «Fiscal

ellos seguían confiando plenamente en el doctor Valero Suarez». Añadieron que el 28 de enero de 2008, el «Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito despacho 2 de justicia y Paz de Bogotá, [les] envió […] el oficio UNJP 5347 D2JYP (…)», en el cual les indicó «que si no contaban con un abogado de confianza debían informarlo para asignarles un abogado de la Defensoría del Pueblo, pero ningún miembro de la familia pudo responderle» , pues ese documento les «llegó a [sus] manos […] años después», dado que «se envió a la dirección 4Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 del abogado, pero al municipio de Zapatoca, no en Piedecuesta (…) donde sí corresponde la dirección». Destacaron que tenían en su poder «una certificación de presentación de réplica sobre la versión libre de (…) Iglesias Abril, alias Raúl, firmada por la señora Leonor Herrera Suárez y por el Investigador Criminalístico VII de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz Unidad Satélite de Puerto Boyacá dentro del radicado 101959, reiterando que alias Raúl tuvo grado de participación como coautor en el Homicidio (…) de Isidro Bautista Rueda y reiteró su participación en diligencia de versión de fecha 12 de Octubre de 2011». Relataron que acudieron a las oficinas de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bucaramanga y otorgaron poder especial a un abogado de dicha entidad, en la que les

Relataron que acudieron a las oficinas de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bucaramanga y otorgaron poder especial a un abogado de dicha entidad, en la que les informaron que «el incidente de Reparación Integral de Perjuicios ya había pasado, que la sentencia había sido el 19 y 2 de julio de 2016 y que les correspondía […] averiguar si todavía los podían representar, pero nunca les dijeron que presentaran una Acción de Tutela […] a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales […] [y] nunca la Defensoría del Pueblo se comunicó con ellos, menos les colaboraron con la elaboración de una Acción de Tutela». Explicaron que se hicieron presentes también en el municipio de Zapatoca en la oficina de Enlace de Atención a Víctimas y solicitaron información acerca de cómo podían acceder a estos derechos y que, el 15 de septiembre de 2020, el coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas, 5Radicación n.° 93469

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Bogotá D.C. les envió el oficio «202040123041221», en respuesta a un derecho de petición que uno de ellos presentó, mediante el cual informó que revisadas «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y por la Corte Suprema de Justicia (…) se evidenció que no exist[ía] reconocimiento» a su favor. Indicaron, que no obstante lo anterior,

Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y por la Corte Suprema de Justicia (…) se evidenció que no exist[ía] reconocimiento» a su favor. Indicaron, que no obstante lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Primera Instancia página 252, tuvo en cuenta y valoro (sic) los siguientes elementos de prueba en el caso del señor Isidro Bautista Rueda: - Versión libre del postulado (…) Martínez Bernal (…) – versión libre del postulado (…) Iglesias Abril (…) versión libre conjunta (…) del 1º de agosto del 213, (de) Triana Mahecha y (…) Zuluaga [que] reiteraron y confesaron el hecho (…) la conducta delictiva fue adecuada típicamente como: concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en persona protegida artículo 135 No. 1 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No. 2 y 5». En relación con lo anterior, cuestionaron la actuación de la Defensoría del Pueblo, toda vez que, en su opinión, dicha entidad incumplió sus obligaciones legales en tanto que la representante de esa institución que les fue asignada nunca se comunicó con ellos, ni realizó gestión alguna para ubicarlos con el fin de hacer valer sus derechos como víctimas indirectas dentro del incidente de reparación integral, razón por la cual consideraron que no estuvieron representados en el mismo, situación que condujo al «desconoc[imiento] [de] la (i) Fiscalía General de la Nación

integral, razón por la cual consideraron que no estuvieron representados en el mismo, situación que condujo al «desconoc[imiento] [de] la (i) Fiscalía General de la Nación (…) (o), (ii) la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (iii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6Radicación n.° 93469

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(iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (v) la Defensoría del Pueblo que para el 25 de abril del año 2000 los tres hijos de la víctima directa eran menores de edad y la cónyuge una campesina ama de casa (…)». Añadieron que en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió el recurso de apelación, quedó consignado en sus antecedentes los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación formuló cargos, los cuales fueron aceptados por los procesados en su condición de miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá postulados al proceso de Justicia y Paz, supuestos fácticos que quedaron enmarcados en diferentes tipologías delictivas, clasificando esa colegiatura el caso de su padre dentro del patrón criminal «Homicidios connotados por multiplicidad de víctimas», según lo consignado en la sentencia CSJ SP17467-2015, emitida el 16 de diciembre de 2015. Alegaron que la Fiscalía General de la Nación debió solicitar la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de garantizar los derechos del grupo

16 de diciembre de 2015. Alegaron que la Fiscalía General de la Nación debió solicitar la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de garantizar los derechos del grupo familiar, pues para la data del fallecimiento de su esposo y padre ellos eran menores de edad y su madre cabeza de familia, por lo que eran sujetos de especial protección. Adujeron que su padre ni ellos «tuvieron la condición de combatientes» y que el homicidio fue un «crimen de lesa humanidad, que impide la prescripción del delito y/o pena, y 7Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 en consecuencia imposibilita la caducidad del derecho a la reparación integral». Así las cosas, concluyeron que las decisiones judiciales proferidas en el proceso cuestionado les vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no haberlos reconocido la calidad de víctimas. Por último, manifestaron en lo atinente al requisito de inmediatez que si bien existía en el presente caso un lapso de tiempo superior al «exigido en la ley», teniendo en cuenta, para ello, que el deceso de su esposo y padre ocurrió el 25 de abril de 2000 y las sentencias de primer y segunda instancia fueron proferidas el 16 de diciembre de 2014 y 16 de diciembre de 2015, sí «existe una justa causa para aceptar que se presente la acción de tutela en un extenso espacio de tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y su presentación» , toda vez que para el día del deceso ellos eran sujetos de especial protección constitucional, es decir

que se presente la acción de tutela en un extenso espacio de tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y su presentación» , toda vez que para el día del deceso ellos eran sujetos de especial protección constitucional, es decir «mujer cabeza de familia y menores de edad». Con fundamento en lo anterior, pretendieron que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que i) se «declar[ara] la Nulidad Parcial de las Sentencias de Primera Instancia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (…) y de la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal» el 16 de diciembre de 2015, para que se subsanara la omisión de no haberlos vinculado en el incidente de reparación integral de perjuicios. 8Radicación n.° 93469

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Por otra parte, pidieron que i) se «orden[ara] a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que […] reali[zara] las gestiones pertinentes y correspondientes a la liquidación y pago de la Reparación Integral de las Víctimas […] ordenándose los topes más altos en atención a que […] el día del homicidio de su padre eran todos menores de edad [….], perfil campesino y la esposa adquirió desde ese momento la calidad de mujer cabeza de familia», con inclusión de los conceptos de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante; ii) se les reconociera a ellos como a su difunto padre la calidad de víctimas del conflicto armado y que, como consecuencia de

perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante; ii) se les reconociera a ellos como a su difunto padre la calidad de víctimas del conflicto armado y que, como consecuencia de ello, fueran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV; iii) la UARIV los favoreciera con los programas o ayudas de «Centros Regionales de Educación Superior (CERES) (…) de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)»; vi) les otorgaran subsidios para la construcción de vivienda rural o, en su defecto, que cada uno pudiera acceder a ser beneficiarios de una vivienda de interés social, así como a las indemnizaciones o las ayudas humanitarias que entregaba el Gobierno Nacional por ser víctimas del conflicto armado; v) les otorgaran atención psicosocial y terapéutica necesaria para el manejo del duelo por la muerte violenta de su padre y esposo y vi) se dispusiera que los dineros a pagar por la reparación integral fueran indexados hasta que se verificara el pago total y se les aplicara la tasa de interés más alta. 9Radicación n.° 93469

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que «el 16 de diciembre de 2015 (SI.JP45547), entre otras determinaciones, decretó la nulidad parcial de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá a fin de que se pronunciara o lo hiciera manera suficiente y/o unívoca, en relación con las pretensiones omitidas, total o parcialmente, que fueron formuladas en los hechos» , y allegó la providencia mencionada. La magistrada Hernández Roa con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá destacó que el «homicidio del señor Isidro Bautista Rueda, hizo parte de los múltiples hechos legalizados y por los que se condenó a ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá a través de sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 y que tuvo segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 10Radicación n.° 93469

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2014 y que tuvo segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 10Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 2015», etapa judicial en la cual los actores no se hicieron parte. Precisó, además, que la normativa que regula los procesos de justicia y paz establece que «el reconocimiento indemnizatorio se otorga a solicitud de parte y no está contemplada la figura del incidente de reparación integral de oficio, como lo pretende la representante de las víctimas ». En todo caso, aclaró que «ello no significa que estemos ante la presencia de un perjuicio irremediable (…) por cuanto existe otro medio de defensa judicial idóneo». De acuerdo con lo anterior, afirmó que era posible que «existan varias sentencia en contra de un mismo postulado, lo que conlleva a la vez, la posibilidad de que se abran igual número de incidentes de reparación integral (…) ello no es óbice para que habiéndose legalizado el cargo, como en efecto sucedió, las víctimas Leonor Herrera Suárez, Mónica Bautista Herrera, Magali Bautista Herrera y Robinson Bautista Herrera, se hagan parte en un nuevo incidente de reparación integral que se surta en contra de postulados de la misma estructura delincuencial». De otro lado, sostuvo que no procedía aplicar el artículo 197 Código de la Infancia y la Adolescencia, en razón a que la norma especial era el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, y porque, «para el año 2014, año en el que se celebraron las

197 Código de la Infancia y la Adolescencia, en razón a que la norma especial era el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, y porque, «para el año 2014, año en el que se celebraron las audiencias de formulación de cargos e incidente de reparación integral, ninguno de los accionantes era niño, niña o adolescente de conformidad con la normatividad colombiana». 11Radicación n.° 93469

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La magistrada Jiménez López de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también se pronunció sobre la acción de tutela, informando que, «en aquellos eventos en los que se legalizaron hechos criminales en una sentencia y las víctimas no acudieron al incidente de reparación integral y/o no acreditaron sumariamente su condición, como en el asunto que se analiza, tienen la posibilidad de exigir sus derechos y certificar su calidad en cualquier otro proceso (incidente de reparación integral) que se adelante en contra de postulados de la misma estructura de autodefensas, en este asunto las ACPB» . Y, añadió, que «en la actualidad este Despacho tramita un proceso en contra de las ACPB bajo el radicado 2020-00127, postulados (…) TRIANA MAHECHA, alias “Botalón”, y otros 37; que se encuentra en etapa de audiencia concentrada; y es documentado por el (…) Fiscal 34 de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga». Con base en lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos de los gestores, porque no se hicieron parte en

documentado por el (…) Fiscal 34 de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga». Con base en lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos de los gestores, porque no se hicieron parte en el trámite, pero que aún «p[odían] acudir en defensa de sus derechos en el proceso radicado 2020-00127». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD–, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que en sus funciones no estaba la de resolver ninguna de las peticiones de los accionantes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2011, siendo la 12Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 competente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, reportó que consultó en sus bases de datos y no encontró que los interesados hubieran presentado alguna solicitud a la entidad. El Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación indicó que «los derechos de las víctimas fueron garantizados durante todas las etapas de este proceso transicional […]»; y, advirtió, que la señora Leonor Herrera Suárez «tenía conocimiento y claridad del trámite que se encontraba adelantando en esta jurisdicción, pues habían rendido una entrevista y además se encontraba acreditada como víctima dentro de este proceso» y, si bien sus hijos eran menores de edad al momento de lo ocurrido, «cuando el hecho

encontraba adelantando en esta jurisdicción, pues habían rendido una entrevista y además se encontraba acreditada como víctima dentro de este proceso» y, si bien sus hijos eran menores de edad al momento de lo ocurrido, «cuando el hecho es verificado y documentado en esta jurisdicción especial de justicia y paz […] ya todos ellos tenían la mayoría de edad» ; por tanto, «siendo mayores de edad las víctimas indirectas y teniendo conocimiento su señora Madre, de los trámites adelantados en esta jurisdicción […] la obligación a la que hace alusión la tutelante de informar al Defensor de Familia para su representación como menores de edad era una situación inexistente […]». Asimismo, señaló que la petición de nulidad de las decisiones judiciales era improcedente, porque los interesados tenían otros medios de defensa ante el juez natural; además, «de cara a la flexibilización del proceso transicional y en tratándose de sentencias parciales, 13Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 resultaría oportuno activar el incidente de reparación dentro de los trámites procesales que se encuentran en curso ante el mismo tribunal. Esto en la medida que se trata de un hecho ya reconocido y fallado dentro de un patrón de macro criminalidad declarado por la misma Corte Suprema de Justicia». Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que «se declar[ara] improcedente la Acción de

criminalidad declarado por la misma Corte Suprema de Justicia». Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que «se declar[ara] improcedente la Acción de Tutela en contra del ICBF, ya que no exist[ía] fundamento fáctico ni jurídico que vincul[ara] a la Entidad con el objeto de la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela». La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y archivar el expediente, en la medida en que «al realizar una revisión minuciosa del contenido de las sentencias de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) dentro de los radicados de Justicia y Paz Nos. 201400058 y 45557 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, contra el postulado condenado Arnubio Triana Mahecha y Otros, no se encontró registro alguno a nombre de los aquí accionantes que evidencien orden de pago a su favor por concepto de indemnización judicial» y, en consecuencia, concluyó que «aunque la Entidad sea la encargada de realizar todas las gestiones tendientes al pago de aquellos valores que sean 14Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 ordenados en el marco de Justicia y Paz en sus diferentes

«aunque la Entidad sea la encargada de realizar todas las gestiones tendientes al pago de aquellos valores que sean 14Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 ordenados en el marco de Justicia y Paz en sus diferentes providencias, es claro que para el caso que nos ocupa es muy importante que los señores LEONOR SUAREZ, MÓNICA BAUTISTA HERRERA, MAGALY BAUTISTA HERRERA Y ROBINSON BAUTISTA HERRERA, cuenten con dicha orden judicial para proceder de conformidad, lo que no se ocurre para el presente caso, razón por la cual no (es) posible realizar ningún tipo de reconocimiento a su favor». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de mayo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar que: i) la acción constitucional no cumplió con el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no habían agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, en concreto el mecanismo judicial efectivo e idóneo con el cual contaban los tutelantes para demandar su reconocimiento como víctimas indirectas de hechos delictivos cometidos por grupos armados al margen de la ley era el incidente de reparación integral de la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012) o Ley de Justicia y Paz. De otra parte, en lo tocante a las solicitudes

reparación integral de la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012) o Ley de Justicia y Paz. De otra parte, en lo tocante a las solicitudes encaminadas a se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque registre a los actores en el Registro Único de Víctimas y que, en consecuencia, proceda a disponer su reparación integral, señaló la homóloga civil que 15Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto que «no ha peticionado ante aquella lo pretendido en esta instancia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Manifestaron que discrepaban del fallo de tutela proferido por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que si bien, al contestar la demanda de tutela, una de las magistradas integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que tenían la posibilidad de exigir sus derechos y certificar la calidad de víctimas en cualquier otro proceso -a través del incidente de reparación integralque se adelantara en contra de los postulados de la misma estructura de autodefensas, en este asunto «ACPB», concretamente, en el de radicado 2020-00127 que cursaba ante dicho tribunal, respecto del cual adujeron que adelantarían los trámites

autodefensas, en este asunto «ACPB», concretamente, en el de radicado 2020-00127 que cursaba ante dicho tribunal, respecto del cual adujeron que adelantarían los trámites necesarios para que se les reconociera la condición de víctimas indirectas, consideraron que no debían ser sometidos a un periodo de «tiempo indeterminado y largo», en la medida en que su padre y esposo falleció en el año 2000 y dentro del proceso que originó la queja constitucional fue proferida la sentencia de primer grado 14 años después y la de segunda instancia 15 años, máxime cuando para la fecha en que falleció su progenitor eran menores de edad, la 16Radicación n.° 93469

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Fiscalía nunca les envió las comunicaciones a fin de enterarlos de las fechas de la celebración de las audiencias dentro del trámite del proceso cuestionado y el magistrado de conocimiento no abrió «de oficio dicho incidente», situación que, en su criterio, conllevó a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en el interior del «proceso transicional». En razón de lo anterior, insistieron en que se «se modificara el fallo de primera instancia [y], en consecuencia, se ordenara a su favor los beneficios solicitados en la acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 17Radicación n.° 93469 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se «declare la Nulidad Parcial de las Sentencias de Primera Instancia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (…) y de la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal» el 16 de diciembre de 2015, para que se

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