CSJ - STL7237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7237-2023 Radicación n.° 103413 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 21 de junio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR DEL PUEBLO, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauróRadicación n.° 103413 SCLAJPT-12 V.00 acción popular contra ALADDIN N° 2, de propiedad de FOX TECHNOLOGIES S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300520220002900.
TECHNOLOGIES S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300520220002900. Que el juez cognoscente, reconoció a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante de la demanda y posteriormente a través de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 accedió a las súplicas de su demanda, condenando a la demandada y en su favor a las costas del proceso, determinación apelada únicamente por la coadyuvante. Alegó que el cuestionado Tribunal Superior de Pereira, «solo después de meses» resolvió declarar inadmisible la alzada interpuesta por el coadyuvante Cotty Morales Caamaño, sin impartir la respectiva condena de las agencias en derecho «al perder la alzada, al dilatar la acción popular con sus farragosos e impertinentes recursos, que solo dilatan y entorpecen el trámite célere y constitucional». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenarle al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira que «más nunca» conceda el recurso de apelación a un coadyuvante en razón a que no es parte dentro del litigio; así mismo, requirió se le ordene al tribunal convocado sancione en agencias en derecho y en su favor a quien perdió el recurso de alzada; de otra parte, peticionó que se sancione por temeridad y mala fe a la apoderada de la
derecho y en su favor a quien perdió el recurso de alzada; de otra parte, peticionó que se sancione por temeridad y mala fe a la apoderada de la parte coadyuvante; por último exigió se ordene a la Procuradora General del Nación y al Defensor del Pueblo informar la fecha en la que presentarán acción de reparación directa en su nombre contra la administración de justicia. 2Radicación n.° 103413
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un relato de las actuaciones surtidas en dicha instancia, informando que no ha incurrido en la mora judicial alegada por el actor, toda vez que el expediente ingresó al Despacho el 29 de mayo de 2023 y emitió el auto en virtud del cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por Cotty Morales Caamaño. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte la Procuraduría General de la Nación señaló que es el quejoso quien debe solicitar a la Defensoría del Pueblo la asistencia para representación judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el
quejoso quien debe solicitar a la Defensoría del Pueblo la asistencia para representación judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que de una parte no existe la vulneración alegada frente a la mora judicial toda vez que «el presunto incumplimiento de los términos legales, en consideración a que, el 2 de junio de 2022, con anterioridad a la interposición de la tutela (5 de junio de 2023), el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, actuación que, 3Radicación n.° 103413 SCLAJPT-12 V.00 en principio, finiquita el asunto»; así mismo, concluyó que en cuanto a la alegada omisión de la Procuradora General del Nación y el Defensor del Pueblo en instaurar unas acciones judiciales en nombre del tutelante , «no acreditó que hubiera presentado peticiones en tal sentido ante esas autoridades». De otra parte, advirtió el juez constitucional que la parte actora en el curso de la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso de alzada debió requerir ante el tribunal la sanción del coadyuvante y su apoderado ante la presunta dilación del proceso. Finalmente, mencionó que no es viable ordenarle al juzgado convocado que nunca conceda el recurso de apelación que presente un coadyuvante «pues no es posible que el juez constitucional le indique al
Finalmente, mencionó que no es viable ordenarle al juzgado convocado que nunca conceda el recurso de apelación que presente un coadyuvante «pues no es posible que el juez constitucional le indique al operador judicial natural cómo debe resolver los asuntos que a futuro se sometan a su consideración, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, menos anticipar y resolver sobre hechos que no se han materializado».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, requiriendo únicamente se le ordene al juzgado de primer grado que «NUNCA CONCEDA APELACIONES DE UN COADYUVANTE Y APLIQUE MEJOR LA LEY PA (SIC) NO TUTELAR CADA VEZ MÁS».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 103413 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que la impugnación del accionante se circunscribe en pretender que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que nunca conceda el recurso de alzada que presente un coadyuvante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 103413
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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por el quejoso. No obstante lo anterior, y pese a que se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que la misma resulta improcedente toda vez que no es posible ordenarle a la autoridad judicial cuestionada la forma en que debe resolver a futuro los asuntos que le son asignados. Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279/97, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar,
fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos 6Radicación n.° 103413 SCLAJPT-12 V.00 inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política, delimitó en la sentencia CC T-647/2003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción:
Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible,
los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. Conforme lo anterior, y dado que la presente impugnación se centra en pretender que se le ordene al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira que «más nunca» conceda el recurso de alzada a un coadyuvante, toda vez que no es parte dentro del litigio; debe señalarse que resulta evidente la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta que se trata de un hecho futuro e incierto, ante una situación hipotética o eventual que no ha sucedido. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7Radicación n.° 103413
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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