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CSJ - STL7238-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7238-2023 Radicación n.°103249 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIMAR STEWAR CALDERÓN GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el 14 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120220025400.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae, que Dimar Stewar Calderón Gómez, interpusoRadicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 demanda laboral contra la empresa Grupo MAS COL S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2017 al 9 de octubre de 2021, desempeñando el cargo

demanda laboral contra la empresa Grupo MAS COL S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2017 al 9 de octubre de 2021, desempeñando el cargo de mesero para la Discoteca Oasis de la ciudad de Girardot y, en consecuencia, se condene al pago salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indexación, costas del proceso, de igual forma lo que resultare probado extra y ultra petita. Manifestó que, el proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, a través de auto de 15 de septiembre de 2022, lo admitió de igual forma, asimismo, fijó el 16 de mayo del año que avanza para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del CPT y de la S.S. Señaló el accionante que, llegado el día y hora indicados, la juez de conocimiento resolvió Primero: DECLARAR que entre el aquí demandante DIMAR STEWAR CALDERÓN GÓMEZ y la sociedad demandada GRUPO MAS COL S.A.S existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el treinta y uno 31 de diciembre de 2016 y el nueve (09) de octubre del año 2021.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada GRUPO MAS COL S.A.S al reconocimiento y pago en favor del aquí demandante de las siguientes sumas de dinero: -La suma de $ 1.766.666 por concepto de cesantías. -La suma de $ 1.766.666 por concepto de prima de servicios.

reconocimiento y pago en favor del aquí demandante de las siguientes sumas de dinero: -La suma de $ 1.766.666 por concepto de cesantías. -La suma de $ 1.766.666 por concepto de prima de servicios. -La suma de $ 212.000 por concepto de intereses a las cesantías. -La suma de $883.333 por concepto de vacaciones.

Tercero: AUTORIZAR a la sociedad demandada GRUPO MAS COL S.A.S a descontar de las sumas antes relacionadas por concepto de condena dentro del presente asunto, el valor consignado previamente mediante deposito (sic) judicial.

Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada de las restantes súplicas de esta demanda.

2Radicación n.° 103249

SCLAJPT-12 V.00

Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada GRUPO MAS COL S.A.S a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria (sic) y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor del aquí demandante.

Adujo el tutelante que el juez singular en el desarrollo de la audiencia consideró que, no era factible, imponer una condena por concepto de indemnización moratoria, toda vez que la demandada « no actuó de mala fe », de igual forma, estimó que en el espacio laboral donde desarrollaba su actividad el demandante era «normal la informalidad», sustentó también que, «el dinero pagado por valor diario correspondía al mínimo más recargos y trabajo suplementario (…).

desarrollaba su actividad el demandante era «normal la informalidad», sustentó también que, «el dinero pagado por valor diario correspondía al mínimo más recargos y trabajo suplementario (…). Aseguró que el a quo, incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, pese que se reconoció la relación laboral con la demandada, y se impuso condena por pago de prestaciones sociales, no accediendo a las demás pretensiones que formuló en contra de la empresa demandada, razón que lo motiva a iniciar este resguardo. En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en lo que respecta a las pretensiones negadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el

3Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó un breve recuento de la

contradicción. Dentro del término concedido, la Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó un breve recuento de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, para el efecto, manifestó que se había declarado la existencia de contrato de trabajo entre las partes, condenó al reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudadas, de igual forma, autorizó a la empresa demandada a descontar de la suma total objeto de condena el valor del depósito judicial consignado a órdenes del demandante, lo anterior dentro de un examen probatorio realizado a las documentales aportadas al plenario. Por otra parte, aclaró que de conformidad con el artículo 69 del C.P.L, como las pretensiones del demandante no le fueron totalmente adversas, no se procedió con el envío del asunto ante el Superior, con la finalidad que surtiera el grado de Consulta, ello por cuanto la jurisprudencia del órgano de cierre constitucional CC C-424-2015, hizo extensiva dicho grado de jurisdicción, para los procesos de única instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional mediante sentencia de 14 de junio de 2023, negó el amparo, tras considerar que el accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para atacar el proveído censurado. (…) La inconformidad del accionante, se fundamenta en que la juez no realizó en debida forma la valoración probatoria conforme los principios de congruencia, por lo que solicita se deje sin efectos parcialmente la sentencia

(…) La inconformidad del accionante, se fundamenta en que la juez no realizó en debida forma la valoración probatoria conforme los principios de congruencia, por lo que solicita se deje sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, que existe “una evidente y protuberante vía de hecho judicial, al desconocer los principios antes acotados y de soslayo violar claramente el debido proceso y los principios de congruencia de la sentencia...”, sin embargo advierte la Sala al escuchar el audio de la sentencia que la juez expuso los argumentos por los cuales llegó a esa conclusión y la 4Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia de que el accionante no las comparta no es suficiente para las prosperidad de la acción. (…) “El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…” como lo señala el artículo 61 del C P del T y SS, y como se dijo anteriormente, el juez al momento de emitir su sentencia expuso las razones por las cuales llegaba a esa conclusión. De otra parte, no sobra señalar que el actor contaba con la posibilidad de pedir la aclaración o complementación de la sentencia, en el evento que estimara que no habían sido estudiados los elementos de prueba allegados al proceso, o resuelto de manera integral las peticiones, sin que se advierta que se hubiese hecho uso de tales garantías procesales, lo que haría inviable la acción de

no habían sido estudiados los elementos de prueba allegados al proceso, o resuelto de manera integral las peticiones, sin que se advierta que se hubiese hecho uso de tales garantías procesales, lo que haría inviable la acción de tutela por no agotar este mecanismo de defensa judicial. No obstante, lo anterior, en gracia de discusión, con relación al tema debatido sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales la Sala estima necesario precisar que, si bien la regla general es su improcedencia, no descarta que frente a determinadas circunstancias se declare su procedibilidad. Revisados los medios de prueba allegados, teniendo en cuenta las quejas formuladas en la acción de tutela, no se vislumbra que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, es decir que se haya incurrido en una vía de hechos, pues el a quo expuso las razones en las que fundamentó su decisión las cuales resultan admisibles dentro del contexto analizado. La juez de primera instancia, sobre la indemnización moratoria manifestó en el fallo dentro del proceso ordinario “No puede entonces el despacho y no accederá el despacho a condenar las sanciones moratorias del artículo 65 y articulo 99 esto en razón a lo siguiente. De acuerdo con lo que se pudo establecer dentro del mencionado proceso no se evidencia una mala fe en la falta de afiliación al sistema de liquidación o consignación de cesantías y el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales por varias razones. La primera no se consignó las cesantías en un fondo, el despacho puede evidenciar que no existió mala fe de la parte

sociales por varias razones. La primera no se consignó las cesantías en un fondo, el despacho puede evidenciar que no existió mala fe de la parte demandada bajo el entendido de una convicción en el medio en que se desenvuelve las labores, de que día laborado día pagado, esto evidentemente lleva entonces a concluir que ante la situación que se presenta acá y que fue narrada por uno de los testigos, el testigo CARLOS ARTURO ALVAREZ, que nos puede ilustrar básicamente la situación que se presentó acá que es la forma en que se mueve los trabajadores del sector de las discotecas por ser totalmente inestables tanto que el dice que los vinculan en una semana y les dice que si van a ir a trabajar el fin de semana, ello explicaría que no hubo una mala fe en relación con la afiliación al sistema y tampoco una mala fe respecto del no pago de las cesantías, nótese como acá el trabajador efectivamente fue buscado para que le pagaran lo que correspondía a la liquidación o lo que se consideraba como deber por concepto de liquidación y como trabajador básicamente hizo caso omiso al llamado y esto pues evidentemente no puede ser tenido como en su beneficio, para poder condenar la sanción moratoria y 5Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 esto también evidencia la buena fe de la sociedad demandada, por tal motivo el despacho no condenara sanciones moratorias”. Por lo que concluyó que, no se observó el desconocimiento de prerrogativas fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente la impugnó, toda

el despacho no condenara sanciones moratorias”. Por lo que concluyó que, no se observó el desconocimiento de prerrogativas fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente la impugnó, toda vez, que no comparte los argumentos abordados por el a quo constitucional con los cuales determinó negar el amparo invocado, entre ellos los esgrimidos con relación a «la adición o aclaración del fallo», por cuanto estimó que, «no se puede hablar que el siempre (sic) hecho de su no presentación, haría inviable la tutela».

A lo anterior adicionó que, lo que se encuentra argumentado en la sentencia debe estar expuesto en la parte resolutiva, en concordancia con el artículo 280 del CGP., asimismo sostuvo, que la aclaración no es un recurso y que el debate puesto a consideración de este juez constitucional hace alusión a una sentencia de única instancia, lo que implica la no interposición de otros recursos. Por otra parte, señaló estar inconforme frente al argumento de razonabilidad del juez de primer grado constitucional, en cuanto este adujo que «La Juez expuso argumentos para negar la moratoria», en la misma línea «lo relativo a la seguridad [social]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o

6Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, la inconformidad que refiere el accionante en su escrito impugnatorio, va encaminada contra lo decidido en el trámite del proceso laboral de única instancia, relativo al fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 16 de mayo de 2023, por cuanto, no condenó a la empresa demandada al reconocimiento y pago de una indemnización moratoria, y aportes a seguridad social, de igual forma, depreca de los argumentos en los cuales el juez constitucional de primer grado, sostuvo que, el accionante no elevó aclaración o complementación de la sentencia precitada, como también, que el mecanismo constitucional no « reviste otra instancia» desde su sentir, no es procedente el remedio ídem. Finalmente estima que, lo argumentado en la sentencia debe estar expuesto en la parte resolutiva conforme a los términos del artículo 280 del CGP. En lo que respecta al reparo relativo a la aclaración de sentencia de la que estimó no es procedente, al tratarse de una sentencia de única

expuesto en la parte resolutiva conforme a los términos del artículo 280 del CGP. En lo que respecta al reparo relativo a la aclaración de sentencia de la que estimó no es procedente, al tratarse de una sentencia de única instancia, la Sala se permite rememorar el artículo 285 del CGP., aplicable por remisión analógica del 145 del CST y SS, que a la letra dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 7Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [...] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (negrillas son de esta Sala) De acuerdo a lo dispuesto por el legislador, no es cierto que no proceda la solicitud de aclaración frente a una decisión de única instancia, pues el presupuesto para su consecución va ligado a que exista dudas frente a lo dispuesto en sentencia, con lo definido en la parte resolutiva, situación que en el plenario no aconteció como pasará a explicarse ulteriormente. En lo relativo a la crítica que lo considerado en la sentencia, se debe indicar en la parte resolutiva, en concordancia con el artículo 280 del CGP, al tratarse de un hecho nuevo esta Sala no ahondará en el estudio de mencionado debate, de acceder a ello implicaría el desconocimiento de la

indicar en la parte resolutiva, en concordancia con el artículo 280 del CGP, al tratarse de un hecho nuevo esta Sala no ahondará en el estudio de mencionado debate, de acceder a ello implicaría el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso de las partes, en línea con el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales. Finalmente, en lo que atañe a la censura manifestada por el recurrente, respecto al reconocimiento de intereses y seguridad social de la que fue absuelta la demandada, de entrada, señala la Sala, que no se accederá a lo solicitado, toda vez, que contrario a lo expresado por el accionante en su desacuerdo, no se observa arbitrariedad alguna por parte del Juez de conocimiento, como seguidamente se pasa a explicar. Frente al reproche del recurrente en cuanto a que el juez de conocimiento no concedió la solicitud de condena con relación a la indemnización moratoria, se pudo verificar, que el a quo , no accedió a dicha pretensión, toda vez, que explicó, por cuanto no evidenció mala fe por parte de la empresa demandada, tampoco la hubo con relación a la 8Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 «falta de afiliación al sistema, liquidación o consignación de cesantías, al no pago de liquidación final de prestaciones sociales». Por lo anterior señaló, que mediante prueba testimonial le fue enterado que existe un acuerdo en el (sector de discotecas), medio en el que el trabajador prestó sus servicios, en el sentido, que por ser inestable

liquidación final de prestaciones sociales». Por lo anterior señaló, que mediante prueba testimonial le fue enterado que existe un acuerdo en el (sector de discotecas), medio en el que el trabajador prestó sus servicios, en el sentido, que por ser inestable dicho ámbito allí se cancela por turno efectuado, es decir, que por « día laborado día pagado», así, como tampoco existió mala fe respecto del pago de las cesantías, puesto que el recurrente fue buscado por la encausada con el fin de entregarle la correspondiente liquidación «considerada como deber», quien hiciera «caso omiso al llamado y esto pues, evidentemente no puede ser tenido como en su beneficio, para poder condenar la sanción moratoria », con tal fin concluyó el juez singular, no convenir la sanción aludida. Quiere decir lo anterior, que al encontrarse sustentada la motivación relativa a la negativa del reconocimiento de indemnización moratoria, junto con el pago de prestaciones sociales, claro es, que en la parte resolutiva al no haber condena por esos conceptos, debía quedar dispuesta la absolución de ese petitorio, en los términos de los artículos 72 y 73 del CST y de la SS. Por lo expuesto en precedencia, se resalta que el discurso jurídico y el análisis probatorio del juzgador accionado, en modo alguno deviene subjetivo, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al caso, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. Conviene no olvidar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en

extrae del marco legal aplicable al caso, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. Conviene no olvidar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones del operador judicial ordinario, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia 9Radicación n.° 103249 SCLAJPT-12 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no refulgen.

Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamiento adicionales, la Sala confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103249

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103249

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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