CSJ - STL7238-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7238-2026
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00 Acta extraordinaria 2
Bogotá D. C, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ interpuso
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
HUILA.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se advierte que el actor instauró queja disciplinaria contra Luis Martín Católico Chocontá en su condición de abogado por la presunta falta a la lealtad y honradez.
Narró que la actuación disciplinaria se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila , autoridad que mediante proveído de 13 de agosto de 2024 decretó la terminación anticipada de la investigación por cuanto «no se lograba establecer que el inculpado tuviera la intención de promover una actuación contraria al derecho».
autoridad que mediante proveído de 13 de agosto de 2024 decretó la terminación anticipada de la investigación por cuanto «no se lograba establecer que el inculpado tuviera la intención de promover una actuación contraria al derecho».
Inconforme el hoy actor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 13 de agosto siguiente, disponiéndose la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que con sentencia de 26 de junio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Censuró a las autoridades accionadas por cuanto, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera ostensiblemente equivocada el acervo probatorio aportado con la queja; sostuvo que, de haberse apreciado correctamente la consecuencia jurídica razonable era la imposición de una sanción d isciplinaria al abogado Luis Martín Católico Chocontá por infracción del estatuto disciplinario, y no la terminación anticipada del trámite, la cual —a su juicio — careció de sustento probatorio y configuró una forma de denegación de justicia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, por lo cual solicitó dejar sin efectos las decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 13 de agosto de 2024 y 26 de junio de 2025, respectivamente.
La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025,
Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 13 de agosto de 2024 y 26 de junio de 2025, respectivamente.
La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 12 del mismo mes y anualidad y con auto de 15 de diciembre siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió su legalidad y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila calificó la acción de tutela como improcedente, señalando que el accionante pretendió convertir el am paro en una tercera instancia para imponer su valoración particular sobre el acervo probatorio.
Por su parte, Luis Martín Católico Chocontá sostuvo que la tutela promovida por el accionante busca reabrir, de manera improcedente, lo ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria, «a modo de tercera instancia», pese a que por los mismos hechos ya se profirieron decisiones absolutorias enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 4 primera y segunda instancia. Afirm ó que su actuación se ajustó a la ética profesional y a las reglas del trámite sucesoral. En consecuencia, solicita negar el amparo por carecer de sustento y por pretender revivir discusiones ya definidas.
ajustó a la ética profesional y a las reglas del trámite sucesoral. En consecuencia, solicita negar el amparo por carecer de sustento y por pretender revivir discusiones ya definidas.
Katerin Oviedo se opuso a las pretensiones del accionante argumentando que la tutela desconoció el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo al pretender revivir un debate disciplinario ya resuelto. Finalmente, precisó que no se evidenció vulneración al debido proceso, pues se garantizaron los derechos de defensa y contradicción en todas las etapas del trámite.
No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten le sionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 13 de agosto de 2024 y 26 de junio de 2025 que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías del actor al proferir la decisi ón de 26 de junio de 2025 mediante la cual confirmó la de primera instancia que decretó la terminación anticipada del proceso.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00
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Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 14 de julio de 2025 - y la presentación de la queja - 10 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser
Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 14 de julio de 2025 - y la presentación de la queja - 10 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
La Comisión delimitó su competencia funcional para conocer de la impugnación, precisando que en razón a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, en cuanto atribuye a esa Corporación el examen de la conducta y la imposición de sanciones por faltas en el ejercicio de la abogacía.
Acto seguido el juez de apelaciones abordó la viabilidad del medio de impugnación y, en particular, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación anticipada. Recordó que el recurso «Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento», en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 lo que habilita el exa men del pronunciamiento que puso fin a la actuación sin sentencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00
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En relación con la legitimación para recurrir, la
puso fin a la actuación sin sentencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00
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En relación con la legitimación para recurrir, la autoridad encausada puntualizó que el quejoso sí se encontraba habilitado para impugnar ese tipo de determinaciones, a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 ibidem, que expresamente le reconoce la «impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia» . De ese modo, el estrado judicial descartó cualquier reparo en torno a la intervención del quejoso en sede vertical, al advertir que, aunque su participación en el proceso disciplinario es limitada, el ordenamiento le concede la facultad concreta de recurrir decisiones terminales, como ocurrió en el sub lite.
En el juicio sustancial, el colegiado delimitó el objeto del control a establecer si la censura imponía revocar la terminación o si, por el contrario, debía confirmarse. En esa revisión, el juez colegiado estimó que la controversia se originaba en el trámite de una sucesión y en la inconformidad del quejoso por la forma en que se impulsó el proceso judicial, pese a existir una designación de partidor en instrumento público. Sin embargo, el tribunal destacó que:
Ahora bien, el apelante le reprochó al a quo desconocer el ordenamiento jurídico colombiano, dada la inexistencia de la figura de sucesión mixta, no obstante, como se observó fue el juez de conocimiento quien reconoció como tal al trámite admitido.
ordenamiento jurídico colombiano, dada la inexistencia de la figura de sucesión mixta, no obstante, como se observó fue el juez de conocimiento quien reconoció como tal al trámite admitido. Luego, contrario a lo sostenido por el recurrente, el a quo realizó un análisis integral de los hechos objeto de investigación y del régimen legal aplicable al caso. Por consiguiente, esta Superioridad no advierte ninguna irregularidad en la decisión de primera i nstancia, al encontrar que el abogado LUIS MARTÍN CATÓLICO CHONCONTÁ, se encontraba habilitado para acudir ante la jurisdicción ordinaria, en representación de los herederes. Más a [ú]n cuando lo que se pretendía era lograr elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reconocimiento de Guillermo Trujillo Hernández como heredero del señor Numael Trujillo Sánchez, pues este último, no lo reconoció como tal en su testamento.
En tal sentido, no puede pretender el recurrente que los legatarios estén obligados a conferirle poder para que los represente incluso en el proceso de sucesión ante la jurisdicción en virtud de su cargo de partidor, pues si bien, tal designación fue realizada por el señor Numael Trujillo Sánchez para dar cumplimiento al testamento, justamente acudier on ante el juez en virtud de una presunta irregularidad en dicho documento.
La autoridad accionada reforzó su conclusión al examinar la figura de la indignidad hereditaria y su exigencia de declaración judicial, transcribiendo que «La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio», de donde
La autoridad accionada reforzó su conclusión al examinar la figura de la indignidad hereditaria y su exigencia de declaración judicial, transcribiendo que «La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio», de donde derivó que no bastaban apreciaciones o acuerdos para excluir al heredero sin pronunciamiento judicial.
En adición, el estrado judicial valoró que el investigado no silenció la existencia del testam ento ni el nombramiento del partidor y albacea, y que la actuación desplegada no evidenciaba un proceder disciplinariamente reprochable. Por ello, concluyó que «esta Comisión deberá confirmar la decisión de terminación», al compartir la valoración de insta ncia en cuanto «no existieron actuaciones de relevancia disciplinaria», razón que condujo a mantener la terminación anticipada del trámite.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 9 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar
esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01427-00
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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