CSJ - STL7239-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7239-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7239-2023 Radicación n.° 71184 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO
AMERICANO S.A.S., y LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
I. ANTECEDENTES
La sociedad CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., y la extranjera Lady Dahiana Vélez Galvis, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que Jhonatan Roberto Rincón Prieto instauró demanda ordinaria laboral en contra de CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través del auto de fecha 20 de enero de 2022 admitió la demanda.
S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través del auto de fecha 20 de enero de 2022 admitió la demanda. Relató que el juzgado cognoscente en virtud de la providencia de fecha 25 de octubre de 2022, resolvió entre otros aspectos, tener por no contestada la demanda por parte de CIBA CENTRO IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., omisión que tuvo como indicio grave y negó la solicitud de vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis. Que contra dicha determinación propuso los recursos de reposición y en subsidiaridad apelación, siendo que con auto de 26 de enero de 2022 fue rechazado de plano por extemporáneo el primero y concedido el mecanismo de alzada en el efecto devolutivo. Explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo, el 19 de mayo de la presente anualidad confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que «cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad, y proponga sobre dicha cuerda el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje». Alegaron las accionantes que en el curso del proceso, las autoridades judiciales censuradas han incurrido en la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, en tanto que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 respecto de la notificación
judiciales censuradas han incurrido en la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, en tanto que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 respecto de la notificación personal, lo que en su sentir le quitó la oportunidad al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S, para ejercer su defensa en 2Radicación n.° 71184 SCLAJPT-11 V.00 el juicio. Reprocharon que el tribunal desconoció «la igualdad procesal, esto en primer lugar porque no tiene en cuenta la ley 2213 de 2022, que si bien no es aplicable en el momento de los hechos si prevé de manera precisa el espíritu del legislador y los principios o garantías básicas del uso de las tecnologías en la administración de justicia» , y que no tuvo en cuenta en su favor «las dificultades tecnológicas que presentó CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., además solo se le dio valor probatorio a las capturas de pantalla del envío de la notificación personal por parte del demandante, sin tener siquiera prueba de que mi poderdante emitiera un acuse recibido o se constatare por otro medio el acceso al mensaje. Hechos que sin duda constituyen una desigualdad procesal y que perjudica irremediablemente el trámite del proceso, debido a las consecuencias procesales de no dar contestación a la demanda». Cuestionaron que las autoridades judiciales no valoraron las incapacidades médicas aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S., además de que se les vulneró el debido proceso al no
Cuestionaron que las autoridades judiciales no valoraron las incapacidades médicas aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S., además de que se les vulneró el debido proceso al no vincular al juicio a la señora Lady Dahiana Vélez Galvis, en razón a la calidad de ex propietaria y ex representante legal del CENTRO DE
IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S..
Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron se dejen sin efectos las decisiones de 25 de octubre de 2022 y el 26 de enero de 2023 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, así como el auto dictado por el tribunal convocado de fecha 19 de mayo hogaño; así mismo, requirieron se ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis al proceso y se le permita su participación al mismo de forma virtual, además de que se le ordene al juzgado de conocimiento 3Radicación n.° 71184 SCLAJPT-11 V.00 realice la notificación de la demanda al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., y se pronuncie respecto de las incapacidades médicas. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el
avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo, realizó un relato suscito de las actuaciones surtidas en el proceso, además de aportar el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso defendió la legalidad de sus actuaciones. El vinculado Jonathan Roberto Rincón Prieto, peticionó se niega la solicitud de resguardo por no acatar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que la parte actora pretende con la presente súplica constitucional se deje sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral instaurado por Jhonatan Roberto Rincón Prieto, por considera que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales en razón a que en su sentir no se notificó en debida forma al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., no se ordenó la vinculación al proceso de la señora Lady Dahiana Vélez Galvis, además de no tenerse en cuenta las incapacidades médicas de la apoderada de la sociedad demandada; por lo anterior, requirieron se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 71184 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. No obstante lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales alegados por la señora Lady Dahiana Vélez Galvis, lo
expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales alegados por la señora Lady Dahiana Vélez Galvis, lo anterior por cuanto no es parte dentro del juicio objeto de debate. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional 6Radicación n.° 71184 SCLAJPT-11 V.00 relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el proceso y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para
todos aquellos involucrados directamente en el proceso y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación.
Revisado el escrito contentivo de la súplica constitucional impetrada, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral promovido por Jhonatan Roberto Rincón Prieto en contra de CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., encontrando de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que Lady Dahiana Vélez Galvis, carece de legitimación por activa. Se insiste, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido, condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta. Conforme lo anterior, respecto de Lady Dahiana Vélez Galvis , la Sala se releva el estudio del resto de requisitos generales de procedibilidad
en tal sentido, condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta. Conforme lo anterior, respecto de Lady Dahiana Vélez Galvis , la Sala se releva el estudio del resto de requisitos generales de procedibilidad de la acción, dado que no se acata la legitimación en la causa por activa como presupuesto esencial para la presentación de la acción constitucional 7Radicación n.° 71184 SCLAJPT-11 V.00 y continúa el análisis respecto de la compañía CENTRO DE IDIOMAS
BRITÁNICO AMERICANO S.A.S..
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva de la sociedad accionante, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que definió el asunto objeto de controversia es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 19 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 6 de julio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo respecto de
de julio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo respecto de los cuestionamientos endilgados contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2023 en virtud de la cual el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó el 8Radicación n.° 71184 SCLAJPT-11 V.00 proveído de primer grado, que tuvo por no contestada la demanda, en la medida que no procede recurso alguno contra tal determinación. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, frente al tópico relacionado con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, a fin de debatir la controversia planteada, pues tal como lo señaló el tribunal censurado en la decisión recriminada, puede requerir ante el juez natural la nulidad de que trata el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso. Así mismo, en cuanto a las pretensiones relacionadas con que se ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis al proceso y se pronuncie respecto de las incapacidades médicas de su abogada, debe indicarse que no se cumple de igual forma el postulado de la subsidiaridad, toda vez que de las diligencias aportadas con la solicitud de amparo se advierte que la parte quejosa debió requerir la adición del auto de fecha 19
indicarse que no se cumple de igual forma el postulado de la subsidiaridad, toda vez que de las diligencias aportadas con la solicitud de amparo se advierte que la parte quejosa debió requerir la adición del auto de fecha 19 de mayo de 2023 a fin de que el tribunal se pronunciara frente a tales aspectos que fueron objeto de apelación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 19 de mayo de 2023, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente
es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Superior del 10Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, encontró que debía confirmar la decisión del juez de primer grado que tuvo por no contestada la demanda, en tanto que la misma se presentó de forma extemporánea por parte de la sociedad demandada, quien aceptó recibir el envío de la notificación personal, de suerte que concluyó, que al haberse comunicado el proveído: (…) es claro que, al incumplir su deber de contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal, debe asumir la consecuencia procesal prevista en el artículo 31 del CPT. y de la SS, que no es otra que tener por no respondida la demanda, pues, es evidente que su dirección electrónica office@cibainstitute.com, se encuentra registrada en la cámara de comercio de
artículo 31 del CPT. y de la SS, que no es otra que tener por no respondida la demanda, pues, es evidente que su dirección electrónica office@cibainstitute.com, se encuentra registrada en la cámara de comercio de la sociedad demandada CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., y allí fue enviada la notificación personal. En esas circunstancias se impone confirmar la providencia impugnada que tuvo por no contestada la demanda. De tal suerte, que el juez plural, explicó que la parte actora si lo que pretendía era discutir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, debía recurrir al remedio procesal establecido para ello, como lo es la solicitud de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual expuso: Conforme a ello, se avizora que el procedimiento de notificación del auto que ordenó la admisión de demanda se surtió en principio en debida forma, de ahí que precisamente no se halle razón a la recurrente sobre la indebida notificación que alega. No obstante, siguiendo los parámetros esbozados por la Corte, cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad, y proponga sobre dicha cuerda el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje. 11Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su
11Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 71184
solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 71184
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14