CSJ - STL724-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL724-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL724-2023 Radicado n.° 69594 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DAVID CAMACHO ANGARITA, ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE, LUIS CARLOS MUÑOZ PARRILA, MARIO EDUARDO MÉNDEZ BAUTISTA y ÁNGEL GUSTAVO RIBERIOS RÍOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso.
Para respaldar su petición, narran que fungieron como miembros de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo – ACDIV: David Camacho como presidente, Álvaro Sequera comoRadicado n.° 69594 SCLAJPT-11 V.00 vicepresidente, Luis Muñoz como secretario, Mario Méndez como tesorero y Ángel Riberos como fiscal. Indican que Avianca S.A. instauró demanda especial laboral contra la asociación que representaban, para que se ordenara la disolución,
tesorero y Ángel Riberos como fiscal. Indican que Avianca S.A. instauró demanda especial laboral contra la asociación que representaban, para que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de su registro sindical. Refieren que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Señalan que el sindicato convocado a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 4 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indican que en virtud de dicha orden judicial, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo profirió Resolución de 29 de diciembre de 2022, mediante la cual, se canceló el registro sindical de ACDIV. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que para declarar la ausencia del número mínimo de afiliados, desconocieron los requisitos para tener dicha calidad según los estatutos de la organización. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 4 de diciembre de 2020. En su lugar, 2Radicado n.° 69594 SCLAJPT-11 V.00 requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de febrero de
2Radicado n.° 69594 SCLAJPT-11 V.00 requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez accionado solicitó que se negara la acción de tutela porque no transgredió las garantías superiores de los convocantes y además, remitió copia digital del expediente del proceso judicial. El apoderado judicial de Avianca S.A. indicó que la solicitud de amparo constitucional se edificó en precisiones subjetivas que pretenden reabrir el debate jurídico de un asunto correctamente resuelto por la vía judicial. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ponente de la decisión cuestionada adujo que la solicitud de amparo constitucional transgrede el principio de inmediatez, Parmenio Vargas López solicitó que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva porque los proponentes no fueron parte de la junta directiva de la organización sindical.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 69594
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 4Radicado n.° 69594 SCLAJPT-11 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de diciembre de 2020, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que los solicitantes desconocen el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -4 de
constitucional. Al respecto, la Sala considera que los solicitantes desconocen el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -4 de diciembre de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 20 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
5Radicado n.° 69594
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicado n.° 69594
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 7