🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7240-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7240-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente STL7240-2021 Radicado n. 92483 Acta 8 de Sala de Conjueces Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la impugnación que interpuso LEONARDO VALVERDE CEBALLOS contra el fallo que el 19 de enero de 2021 que profirió la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal previstaRadicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 24 de marzo de 2021, al considerar: «En tal sentido, como la pretensión principal va encaminada a que se ordene a la homóloga Sala de Casación Civil corregir la decisión que profirió en

fechado 24 de marzo de 2021, al considerar: «En tal sentido, como la pretensión principal va encaminada a que se ordene a la homóloga Sala de Casación Civil corregir la decisión que profirió en sede de tutela, el 11 de septiembre de 2020, con radicado CSJ STC7213-2020, resulta pertinente declararnos impedidos para conocer el asunto, al estar incursos en la causal en comento toda vez que como magistrados que integramos esta Sala de Casación Laboral, también conocimos en pretérita ocasión la segunda instancia de la decisión aquí censurada.»

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra, dignidad, buen nombre, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad que presuntamente vulneraron las autoridades judiciales encausadas.

Para respaldar su solicitud, afirmó que representó judicialmente a los ciudadanos David Enrique Llanch Carrillo y Alexander Ortiz Masmela en el marco de un proceso penal, que la Fiscalía General de la Nación inició en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. 2Radicación n.° 92483

SCLAJPT-12 V.00

Culminada la fase de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura, absolvió a los acusados de los

2Radicación n.° 92483

SCLAJPT-12 V.00

Culminada la fase de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura, absolvió a los acusados de los cargos imputados. La Fiscalía General de la nación impugnó el fallo, y con ello la Sala Penal del Tribunal de Buga en providencia con fecha 09 de noviembre de 2017, revocó la decisión y condenó a los representados del accionante, en calidad de coautores por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado, igualmente compulsó copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, del Valle del Cauca para que investigara la conducta del hoy impugnante, abogado Leonardo Valverde Ceballos, « por las irregularidades en que pudo haber incurrido, en la presente actuación al haber prometido dinero a un testigo de un hecho delictivo para que faltare (sic) a la verdad». El accionante presentó recurso de casación, que fue resuelto a través de sentencia SP292-2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que no se casó la sentencia recurrida, al adoptar la posición del ad quem que consideró que el ofrecimiento realizado por el hoy impugnante era demostrativo de acercamientos del profesional en derecho con el hecho de la retractación del testigo. Después de dicha actuación el accionante, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparo que fue negado en providencia

acercamientos del profesional en derecho con el hecho de la retractación del testigo. Después de dicha actuación el accionante, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparo que fue negado en providencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación en sentencia STC7213-2020, en la que se determinó que: 3Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 […]La exposición de la corporación cuestionada resulta coherente y concisa con los medios acreditación; además, se definieron todos los reparos planteados por el impulsor, siendo la alusión a la participación del abogado del quejoso, en presuntas acciones extraprocesales encaminadas a modificar lo referido por uno de los testigos, una cita del ad quem que, en manera alguna, desvirtúa las conclusiones de la sede judicial confutada, a la hora de ratificar el trascendental compromiso del petente en los hechos a él atribuidos La decisión anterior fue impugnada y se resolvió a través de sentencia de tutela STL10700-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, quien confirmó el fallo impugnado. Al respecto resolvió: […]el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a

sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal[…]». Con posterioridad, el accionante interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 92483

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal, la cual obtuvo respuesta a través de providencia STC015-2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Civil de esta corporación, en la que se negó el amparo de tutela. Así, mediante auto de 18 de enero de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa. En el término correspondiente, el conjuez ponente del Tribunal Superior de Buga, manifestó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del convocante, como quiera que la expedición de copias era un trámite administrativo que no podía ser objeto de impugnación, ya que dicho trámite se realiza en estricto cumplimiento de un

vulneración de los derechos fundamentales del convocante, como quiera que la expedición de copias era un trámite administrativo que no podía ser objeto de impugnación, ya que dicho trámite se realiza en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal, para que sea la autoridad competente quién decida sí la conducta reviste las características de punible o disciplinaria, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 19 de enero de 2021 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó el amparo superior, porque consideró que el accionante no logró demostrar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que: i) Se trató de situaciones idénticas, lo que dio lugar a la configuración de una acción temeraria, ii) se interpuso una acción de tutela contra un trámite de la misma índole, lo que es inadmisible, dado que existe el mecanismo de revisión tal 5Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 como lo establece el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, o de insistencia, además de establecerse que se transgredió el principio de subsidiariedad, porque el impugnante no agotó todos los mecanismos a su alcance; iii) el demandante no demostró un perjuicio irremediable que resultare viable para aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela por la decisión de compulsa de copias tomada por el Tribunal Superior de Buga, y v) No se acreditó la existencia de vías de

demostró un perjuicio irremediable que resultare viable para aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela por la decisión de compulsa de copias tomada por el Tribunal Superior de Buga, y v) No se acreditó la existencia de vías de hecho necesarias para que prosperara la tutela contra las decisiones y actuaciones de carácter judicial. Frente a esto, el accionante decidió impugnar el fallo, y solicitó que se revocara de manera íntegra la decisión mencionada proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El mencionado trámite de impugnación correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyos magistrados se declararon impedidos a través de Auto ATL412-2021, por haber conocido en pretérita ocasión de la segunda instancia de la decisión aquí censurada, en la sentencia CSJ STL10700-2020, a través de la cual se confirmó la negativa del amparo proferido por la Sala de

Casación Civil. 6Radicación n.° 92483

SCLAJPT-12 V.00

Ante el mencionado impedimento de los magistrados de la Sala Laboral, corresponde a esta Sala de conjueces el conocimiento del asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Civil de esta corporación, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales además de aducir: Que dicha Sala no se pronunció sobre sus reclamos

esta corporación, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales además de aducir: Que dicha Sala no se pronunció sobre sus reclamos sobre la inexistente y no probada comisión de conducta punible en la actuación judicial, (haber prometido dinero a un testigo de un hecho delictivo para que faltara a la verdad), en el marco de un proceso penal en el que tuvo la calidad de apoderado judicial. Que la Sala sólo se ocupó de edificar contenidos jurisprudenciales acerca de la idéntica situación fáctica de las acciones de tutela, que según su criterio no permiten la prosperidad, por tratarse de los mismos hechos. Además arguye que en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil se dio por acreditado y probado que, aquel había realizado una serie de maniobras para lograr que uno de los testigos declarara en favor de sus representados, pronunciamiento que según aquel hace necesario que sea 7Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 revisado y así mismo se protejan sus derechos fundamentales. La acción constitucional planteada por el impugnante, deviene desde lo discurrido por la Sala Penal del Tribunal de Buga, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciéndose que los entes mencionados estructuraron sus decisiones a partir de una premisa falsa, al señalar que el retracto de uno de los testigos

Suprema de Justicia, aduciéndose que los entes mencionados estructuraron sus decisiones a partir de una premisa falsa, al señalar que el retracto de uno de los testigos fue por el ofrecimiento de un dinero que aquel realizó, situación que considera solo era una especulación, como quiera que nunca fue allegada al proceso prueba que demostrara dicha afirmación, a pesar de haberla solicitado como prueba sobreviniente, además de no agotarse las Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera desde tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente excepcionalmente frente a decisiones judiciales.

En efecto, ha estimado que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Todo lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan 8Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala de Conjueces consiste en determinar sí la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, al proferir la

El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala de Conjueces consiste en determinar sí la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, al proferir la sentencia STC015-2021 -en la que negó el amparo sobre lo decidido por su homóloga-, incurrió en la vulneración de derechos fundamentales del accionante y, en particular, de los aducidos por éste (la honra, dignidad, buen nombre, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad). Es importante, tener en consideración lo contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.». En el sub lite desde ya se advierte que en este asunto existe cosa juzgada constitucional y que se debe confirmar el fallo impugnado, toda vez que salta a la vista que el actor ha radicado varias acciones de tutela por los mismos hechos, ante esta misma corporación, en calidad de apoderado y como accionante directo. Cumple advertir, que no por el hecho de omitir algunas situaciones fácticas, o hacer más minucioso el relato, deja de ser la misma tutela que ya fue objeto de pronunciamiento. Se evidencia, como primera medida, que existió por parte de 9Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 esta corporación un primer pronunciamiento en la

ser la misma tutela que ya fue objeto de pronunciamiento. Se evidencia, como primera medida, que existió por parte de 9Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 esta corporación un primer pronunciamiento en la providencia STC7213-2020, en el que se niega el amparo constitucional, decisión que fue impugnada y se confirmó en providencia STL10700-2020. En los mencionados pronunciamientos, quien acude hoy en calidad de accionante directo, lo hizo en calidad de apoderado judicial, teniendo como objeto del litigio entre otros asuntos, el mismo que hoy convoca a esta sala y que fue motivo de pronunciamiento por la Sala Civil en providencia STC015-2021. Este consiste -según el impugnante-, en que las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal de Buga, han encontrado configurada una conducta delictiva; que dicha decisión fue con ocasión de unas pruebas que no fueron discutidas en el escenario judicial, y que a razón de ello se le han compulsado copias. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que en términos del D.2591/1991 art. 38, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el

justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de 10Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone. Lo expuesto en precedencia tiene fundamento en la sentencia T-219 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó: […]la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. […] Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se

sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos” […] Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, 11Radicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Igualmente, lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 2019, que indica: « En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional». Además de configurarse lo reseñado anteriormente, se evidencia que el asunto sometido a estudio es una acción de tutela en contra de una decisión de la misma estirpe, lo que -debe recordar la Sala-, procede de manera muy excepcional,

Además de configurarse lo reseñado anteriormente, se evidencia que el asunto sometido a estudio es una acción de tutela en contra de una decisión de la misma estirpe, lo que -debe recordar la Sala-, procede de manera muy excepcional, lo que no sucede en el presente caso. De este modo, es evidente que en este evento no se invocó ni demostró alguna de las causales que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, de modo que el resguardo es improcedente. Por las razones expuestas habrá de denegarse la protección constitucional solicitada.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 92483

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez ponente

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

13Radicación n.° 92483

SCLAJPT-12 V.00

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

ACLARA VOTO

ZITA FROILA TINOCO AROCA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

ACLARA VOTO

14SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, nos permitimos aclarar el voto en relación el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela con radicación 92483. Ello porque no obstante estar de acuerdo que con la decisión que contiene de no tutelar, discrepamos, en parte, con su motivación, ya que al traer cita de providencia de la Corte Constitucional en la que se acepta que, excepcionalmente, procede tutela contra tutela, con ello se está admitiendo tal orientación, y ello es equivocado, porque, en mi sentir, la posición que sobre ese punto sostuvo esa misma Corporación durante muchos años, es decir, la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, es el criterio que se ajusta tanto a la misma Constitución como a la Ley, concretamente al artículo 243 de la Carta y el parágrafo 4º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; que debió ser el único fundamento jurídico del fallo que suscribimos. Además, tampoco compartimos que con la motivación en que se funda el misma, se da a entender que sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales, así sea excepcionalmente y, en

Además, tampoco compartimos que con la motivación en que se funda el misma, se da a entender que sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales, así sea excepcionalmente y, en nuestro sentir, la sola circunstancia de atacarse, a la postre, a través de esa acción decisiones de tal naturaleza, era y es razón suficiente para desestimarla, porque ese mecanismo no fueRadicación n.° 92483 SCLAJPT-12 V.00 consagrada con esa finalidad, sino que es excepcional y subsidiario, como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Nacional, y a falta de un medio judicial de defensa, que en este caso se tuvo en el proceso en donde se dictó la o las providencias que tacha de ilegales y violatoria de derechos fundamentales. Por lo tanto, así la Corte Constitucional con posterioridad al fallo que declaró la inexiquibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la acción de tutela previó que la misma procedía contra providencias judiciales, sostenga lo contrario, el pronunciamiento inicial de inconstitucionalidad es el legal y el que se ajusta la Carta Política.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

16

Consultar sobre este documento ...