CSJ - STL7240-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7240-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7240-2023 Radicación n.° 103299 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL HERNÁNDEZ CORONADO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 11001310302820200012000.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad de las personas frente a la Ley, a la justa remuneración del trabajo previstos en la Constitución nacional en los artículos 2, 4,Radicación n.° 103299
SCLAJPT-12 V.00 13, 25, 29, 53, 86 y 230, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario
13, 25, 29, 53, 86 y 230, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que el recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Yeni Patricia y Claudia Milena Santiago Rueda, con el objeto de representarlos judicialmente en el proceso de rendición provocada de cuentas contra la empresa Proalimentos Liber S.A.S., en el cual fue pactado por concepto de honorarios una cuota correspondiente al « (25 %) de los valores que fueran asignados o se declaran a favor de AL PODERDANTE, (sic) (…)». Enfatizó que la cláusula cuarta del precitado contrato contenía el compromiso de las partes de «no revocar el poder…sin justa causa y en el evento que lo hagan serán obligadas a pagar la totalidad de los honorarios pactados (…)». Adujo, que el 7 de julio de 2020 le fue comunicado por parte de Yeni Patricia Santiago Rueda, la revocatoria del mandato, manifestación que fue admitida por el juez de conocimiento, mediante proveído de 27 de noviembre de ese año, por lo cual formuló incidente, en cual requirió que «fueran regulados los honorarios en la suma de $2.925.572.812,75 que corresponden al 25% de (…) cuantía de la demanda, liquidados según lo estipulado en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA (sic) del contrato de servicios profesionales (…)».
corresponden al 25% de (…) cuantía de la demanda, liquidados según lo estipulado en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA (sic) del contrato de servicios profesionales (…)». Manifestó que, mediante auto de 27 de enero de 2021, se ordenó correr traslado del incidente, surtido el trámite sin oposición por parte de la incidentada, en audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2022, se dictó sentencia y reguló los honorarios en la suma de $1.500.000.oo. 2Radicación n.° 103299
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Indicó, que contra la precitada decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, frente al primero señaló que el juez de conocimiento no accedió dar aplicación a la cláusula cuarta del contrato referido, sin embargo, le fue concedido el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 7 de diciembre de 2022, modificó el fallo en cuanto a la suma que había otorgado el juez singular, por el monto correspondiente a 3 (SMMLV). Señaló, que las determinaciones adoptadas al interior del incidente de regulación de honorarios inciden en los defectos material o sustantivo, y fáctico toda vez que, las autoridades judiciales accionadas adoptaron una decisión sin fundamento en las normas aplicables al asunto, de igual forma, incurrieron en una indebida valoración probatoria del material aportado al plenario en relación con el contrato suscrito entre las partes. Aseguró, que el Colegiado confutado en el trámite del recurso de
incurrieron en una indebida valoración probatoria del material aportado al plenario en relación con el contrato suscrito entre las partes. Aseguró, que el Colegiado confutado en el trámite del recurso de apelación, no dio el alcance de lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto « dejó de aplicar esta norma, al pronunciarse sobre argumentos no expuestos en la apelación, al afirmar que se limitaba la posibilidad de la poderdante a ejercer el acto de revocatoria del poder y a aplicar la tarifa mínima de Agencias en Derecho para los procesos sin cuantía, desconociendo la cuantía que obra en el proceso y sin que nadie así lo solicitara». Así, el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, peticionó dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de diciembre de 2022, para en su lugar ordenar:
- «(…) la regulación de honorarios en la suma de $2.925.572.812,75 que corresponden al 25% de $11.702.291.251 que es la cuantía de la
3Radicación n.° 103299 SCLAJPT-12 V.00 demanda, de los cuales debe pagar la señora Yeni Patricia Santiago Rueda $1.462.786.406,37 que es la mitad, por ser dos las contratantes». ii) Que de no liquidarse conforme a lo anterior, aplicar como criterio auxiliar, las tarifas señaladas para las AGENCIAS EN DERECHO (sic), en el acuerdo PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del C.S. de
- Que de no liquidarse conforme a lo anterior, aplicar como criterio auxiliar, las tarifas señaladas para las AGENCIAS EN DERECHO
(sic), en el acuerdo PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del C.S. de la J., para los honorarios, aplicando el artículo 5° literal a, numeral (ii) de la tarifa para los procesos de mayor cuantía, que van del 3% al 7% de lo pedido, regulando los honorarios en $351.068.753,53 que corresponden al mínimo del 3% sobre la base de la cuantía de la demanda (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para tal fin, la secretaria del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió la información de las partes intervinientes en el proceso Declarativo de Rendición de Cuentas, de igual forma, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, Yeni Patricia Santiago Rueda, manifestó que no comparte lo aducido por el tutelante en su escrito de tutela, puesto que, impuso su voluntad al suscribir el contrato y requerir el pago de una suma exorbitante de dinero, sin ejecutar labor alguna, toda vez, que al solicitarle información al profesional del derecho, este le respondía « que estaba muy
impuso su voluntad al suscribir el contrato y requerir el pago de una suma exorbitante de dinero, sin ejecutar labor alguna, toda vez, que al solicitarle información al profesional del derecho, este le respondía « que estaba muy bien, que avanzaba sin problema, hasta que ingrese a las paginas (sic) de la rama judicial para averiguar sobre el asunto y me entere (sic) de los rechazos que ya había sufrido la demanda ». Asimismo, señaló que la revocatoria del poder 4Radicación n.° 103299 SCLAJPT-12 V.00 conferido al recurrente ocurrió con anterioridad al « auto admisorio de la demanda». Mediante providencia de 14 de junio de 2023, la Sala Civil de esta Corte, negó el amparo, tras considerar que la determinación adoptada en el juicio identificado se sustentó en una interpretación razonable, análisis «ponderado y crítico del contexto fáctico y jurídico » adecuada a las normas aplicables al caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 103299
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No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo deprecado por el recurrente se encamina en la violación al derecho fundamental al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 Superior, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del
procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre 6Radicación n.° 103299 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-2021 1, presupuestos que se acreditan en este asunto. Descendiendo al sub judice, la sala observa que el amparo se dirige a dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual, modificó la determinación recurrida, para en su lugar, reconocerle la suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como honorarios por servicios profesionales. Ahora, frente al cuestionamiento realizado por el recurrente, el juez plural convocado al resolver la alzada abordó el análisis de las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encontraba el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual evidenció que, de acuerdo a la
juez plural convocado al resolver la alzada abordó el análisis de las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encontraba el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual evidenció que, de acuerdo a la cláusula segunda del referido acuerdo, quedó estipulado respectivamente el porcentaje que debía cancelársele al profesional del derecho una vez culminara su gestión. Asimismo, observó que en la cláusula cuarta contenía la facultad que las partes tenían frente a la revocatoria del mandato otorgado, conforme a ello, tuvo a bien el Colegiado accionado en determinar que con esta disposición, se transgrede el derecho del poderdante de revocar el poder conferido, razón por la cual dicha determinación no podía ser atribuida con la finalidad de fijar los honorarios del recurrente, toda vez, que de ser aplicada iría en contravía con lo preceptuado en el artículo 2189 del Estatuto Civil. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7Radicación n.° 103299
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Advirtió, que si bien es cierto todo profesional en especial del derecho debe obtener una remuneración justa y proporcionada, esta debe ser acorde con la gestión realizada, por lo que frente a la fijación realizada
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Advirtió, que si bien es cierto todo profesional en especial del derecho debe obtener una remuneración justa y proporcionada, esta debe ser acorde con la gestión realizada, por lo que frente a la fijación realizada por el juez singular señaló que: (…) la cifra de $1.500.000, sobre la base de calcular lo que le corresponde al abogado en comparación con los $20.000.000 incluidos en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, cuando debió acudir a los criterios señalados por el Cgp (sic) para la fijación de las agencias en derecho (art.76), dado que los referentes de audiencias y demás etapas previstas en el contrato no eran aplicables ante el estado en que se encontraba el trámite al producirse la revocación, acaecida incluso antes de la admisión de la demanda. En síntesis, deben tenerse en cuenta los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, comoquiera que el artículo 366.4 del Cgp (sic) es claro al preceptuar que “para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”» Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte suplicante en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022, al no observarse que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la decisión de la Colegiatura acusada, al modificar el proveído emitido por el Juzgado
fecha 7 de diciembre de 2022, al no observarse que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la decisión de la Colegiatura acusada, al modificar el proveído emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que fijó los honorarios del abogado. Por consiguiente, la corporación fustigada con fundamento en el artículo 379 del Código General del Proceso, así como en el parágrafo 1° artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, determinó establecer en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes los honorarios del precursor, siendo así, que por tratarse de un proceso de rendición de cuentas el cual contempla, « una etapa inicial orientada a determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas al demandante, de la cual depende las actuaciones ulteriores (…)». 8Radicación n.° 103299
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Analizado lo expuesto por el Juzgador Agrupado accionado, precisa esta Sala, que la conclusión a la que arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, por lo tanto conviene no olvidar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones del sentenciador judicial ordinario, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes,
independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no refulgen. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, en la medida que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. De conformidad con las consideraciones expuestas, en este proveído resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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