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CSJ - STL7240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7240-2026

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENERGÍA INTEGRAL ANDINA SA (EN RESTRUCTURACIÓN ) interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I.ANTECEDENTES

La sociedad promotora presentó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «debido uso del derecho de asociación sindical y libertad empresarial», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales del escrito de tutela se advierte que entre Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui y la sociedad accionante existió una relación laboral que finalizó por terminación unilateral con justa causa el 17 de junio de 2025, debido a «un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales».

Refirió que el 19 de junio de 2025 el trabajador presentó recurso contra la decisión empresarial y que, en ese escrito, además de cuestionar la terminación del contrato, invocó «por

incumplimiento de sus obligaciones contractuales».

Refirió que el 19 de junio de 2025 el trabajador presentó recurso contra la decisión empresarial y que, en ese escrito, además de cuestionar la terminación del contrato, invocó «por primera vez» la existencia de un «supuesto fuero sindical» por su designación como delegado de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Organisa y solicitó su reintegro.

Añadió que mantuvo la terminación del vínculo y negó el reconocimiento del fuero por considerar que no existía válidamente esa garantía y que, en todo caso, se presentó un abuso del derecho.

Manifestó que el 8 de octubre de 2025 Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui promovió proceso especial de fuero sindical contra la sociedad con el fin de que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir. Además, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la conducta antisindical atribuida a la demandada.

Reseñó que el conocimiento del asunto correspondió alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín , identificado con el radicado n.° 05001 -31-05-022-202500188-00, el cual profirió sentencia de 4 de marzo de 2026 en la que consideró que el trabajador contaba con fuero sindical al momento del despido . Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción al estimar que el escrito

la que consideró que el trabajador contaba con fuero sindical al momento del despido . Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción al estimar que el escrito de 19 de junio de 2025 si constituyó una reclamación idónea para interrumpir el término del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que apeló de manera parcial la decisión de primera instancia por discrepar de la conclusión relativa a la existencia del fuero sindical. Asimismo, indicó que el accionante interpuso alzada en cuanto a la prescripción.

Expuso que mediante sentencia de 17 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui estaba amparado por fuero sindical al momento de la terminación del contrato, por lo que declaró ineficaz el despido dispuesto el 17 de junio de 2025, sin autorización judicial previa.

En consecuencia, el colegiado ord enó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y condenó a Energía Integral Andina SA en reestructuración al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indexación, con base en un salario mensual de $4.390.000. Además, declaró no probada la excepción de prescripción,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 4 absolvió a la demandada de la pretensión de perjuicios

Además, declaró no probada la excepción de prescripción,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 4 absolvió a la demandada de la pretensión de perjuicios materiales y morales e impuso costas a cargo de la empresa.

Censuró que la autoridad ac cionada concluyó que el escrito de 19 de junio de 2025 «no constituyó una reclamación que interrumpía la prescripción » y que la terminación del contrato solo quedó en firme el 26 de junio de 2025.

Sostuvo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales porque «modificó» de «manera sorpresiva» la fecha de terminación del contrato de trabajo, pese a que , a su juicio, ese aspecto no fue discutido en el proceso ni hizo parte de la fijación del litigio. Aseguró que el tribunal desconoció el valor probatorio de la confesión del trabajador y de los demás medios de convicción que, a su juicio, demostraban el ab uso del derecho de asociación sindical, la inexistencia del fuero y la prescripción de la acción de reintegro.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sen tencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 2026 y ordenar a esa corporación que emita una nueva sentencia de segunda instancia con respeto del debido proceso, del derecho de defensa y del m arco fijado en el litigio.

Como medida provisional s olicitó «la suspensión de los

una nueva sentencia de segunda instancia con respeto del debido proceso, del derecho de defensa y del m arco fijado en el litigio.

Como medida provisional s olicitó «la suspensión de los efectos de la sentencia (reintegro del trabajador y pago de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 5 acreencias laborales), se hace necesaria mientras se resuelve de fondo el trámite constitucional».

La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el 27 siguiente y mediante auto de 6 de abril se admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Sumado a ello, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que revocó la sentencia de primer grado porque concluyó que no operó la prescripción, ya que, a su juicio, el escrito de 19 de junio de 2025 fue un recurso contra la terminación del contrato y no una reclamación que interrumpa el término prescriptivo. Añadió que, al estudiar el fondo el asunto, encontró acreditada la condición de aforado del trabajador y, en consecuencia, declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro con el pago de salarios y prestaciones.

encontró acreditada la condición de aforado del trabajador y, en consecuencia, declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro con el pago de salarios y prestaciones.

Finalmente, sostuvo qu e la tutela era improcedente porque la empresa accionante solo expresaba una discrepancia frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria adoptada en segunda instancia, sin demostrar defecto constitucional alguno.

No se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la sociedad accionante al proferir sentencia de 17 de marzo de 2026 que revocó la decisión de primera instanci a, y declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro del Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resa ltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica –19 de marzo de 2026y la presentación de la queja –25 de marzo de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín delimitó de manera

causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín delimitó de manera inicial el problema jurídico en 4 puntos : (i) e n primer lugar, estableció si Energía Integral Andina S A tenía interés para apelar la sentencia de primer grado ; (ii) en segundo término, precisó si el escrito de 19 de junio de 2025 correspondía a un recurso propio del trámite disciplinario o a una reclamación idónea para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (iii) en tercer lugar indicó que, de descartarse la prescripción,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 8 debía determinarse si Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui estaba amparado por fuero sindical al momento del despido el día 17 de junio de 2025 ; y (iv) p or último , señaló que correspondía definir si procedía declarar la ineficacia de la terminación del contrato y ordenar el reintegro con sus consecuencias económicas.

El tribunal precisó como hechos no discutidos que : (i) entre las partes existió una relación laboral ; (ii) el actor se afilió a Organisa el 26 de junio de 2024; (iii) se expidió acta de nombramiento como miembro de la comisión estatutaria de reclamos el 5 de julio siguiente; (iv) el 16 de junio de 2025 la demandada adelantó diligencia de descargos y que el 17 de

nombramiento como miembro de la comisión estatutaria de reclamos el 5 de julio siguiente; (iv) el 16 de junio de 2025 la demandada adelantó diligencia de descargos y que el 17 de junio de 2025 el empleador notificó la terminación del contrato; (v) el 19 de junio el trabajador presentó recurso de apelación dentro del trámite interno ; (vi) este fue resuelto el 26 de junio y (vii) el 15 de agosto de 2025 el actor pidió su reintegro invocando el fuero sindical.

En cuanto a l primer punto, sobre la legitimación para recurrir de la empresa , el tribunal explicó que la apelación exige un interés jurídico concreto derivado del agravio qu e cause la decisión. A partir de ello, advirtió que la empresa compartía la declaratoria de prescripción y solo cuestionaba consideraciones del fallo sobre la existencia del fuero sindical y por esa razón, concluyó que su inconformidad recaía únicamente sobre la motivación y no sobre la parte resolutiva, que le había sido favorable, de modo que carecía de interés jurídico para apelar y no procedía estudiar sus reparos sobre la existencia del fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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Luego, el colegiado abordó e l segundo punto sobre la naturaleza del escrito de 19 de junio de 2025 ; al respecto, explicó que el juez de primera instancia había considerado que el escrito presentado por el trabajador en dicha fecha constituía una reclamación idónea para interrumpir el

naturaleza del escrito de 19 de junio de 2025 ; al respecto, explicó que el juez de primera instancia había considerado que el escrito presentado por el trabajador en dicha fecha constituía una reclamación idónea para interrumpir el término del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, indicó que el demandante y la organización sindical sostuvieron que ese documento fue presentado dentro del trámite interno adelantado por la empresa y tuvo como finalidad ej ercer el derecho de defensa frente a la decisión patronal.

A partir de ello, la autoridad enjuiciada recordó que, por regla general, el despido no tiene carácter sancionatorio y que solo cuando el empleador somete su eficacia a un procedimiento interno con recursos debe respetar todas sus etapas, pues la terminación del contrato solo se materializa cuando ese trámite concluye.

Sumado a ello, el juez plural advirtió que ni el contrato ni otrosí alguno regularon un procedimiento para terminar el vínculo, pero destacó que en la comunicación de 17 de junio de 2025 la propia empresa concedió al trabajador la posibilidad de presentar recurso de apelación dentro de los dos días hábiles siguientes y que el escrito de 19 de junio fue formulado expresamente como recurso de apelación , que el empleador lo tramitó y resolvió de fondo el 26 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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Con fundamento a lo anterior, la autoridad judicial explicó que se generó una confianza legitima por la misma conducta del empleador, y entonces concluyó que:

SCLAJPT-11 V.00 10

Con fundamento a lo anterior, la autoridad judicial explicó que se generó una confianza legitima por la misma conducta del empleador, y entonces concluyó que:

[…] solo a partir del 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió dicho recurso, puede entenderse consolidada la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, es desde ese momento que debe iniciar se el cómputo del término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el ejercicio de la acción derivada del fuero sindical, el cual se extendía hasta el 26 de agosto de 2025.

Y en este caso, se encuentra acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical que afirmaba ostentar; con la cual interrumpió el término de prescripción dispuesto en el artículo 118A ibidem.

Resaltando que, esa sería la única reclamación válida presentada por el trabajador, dado que fue presentada una vez se consolidó la decisión del empl eador de dar por terminado el contrato de trabajo con la resolución del respectivo recurso de apelación, y además exteriorizó de manera directa e inequívoca su inconformidad frente al despido y reclamó el restablecimiento de los derechos que consideró vulnerados.

En consecuencia, concluyó que la acción se ejerció oportunamente, pues la demanda se presentó el 8 de octubre

inconformidad frente al despido y reclamó el restablecimiento de los derechos que consideró vulnerados.

En consecuencia, concluyó que la acción se ejerció oportunamente, pues la demanda se presentó el 8 de octubre de 2025, dentro del nuevo término que corría hasta el 15 de octubre siguiente. Por ello, revocó la declaración de prescripción y procedió con el estudio de los demás problemas jurídicos del caso.

Superado lo anterior, el juez de apelaciones abordó el tercer punto, esto es, estudió de la existencia del fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo. Sobre el tema, recordó que, esa garantía tiene fundamento enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 11 el artículo 39 de la Constitución Política, en los Convenios 87 y 98 de la OIT y en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales están amparados, entre otros, los miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

El tribunal explicó que, por un lado, la organiz ación sindical y Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui sostuvieron que el trabajador sí estaba protegido por fuero sindical porque se encontraba afiliado a Organisa y había sido designado por la Junta Directiva Nacional como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la empresa.

De otro, Energía Integral Andina S A cuestionó esa protección al afirmar que la empresa no pertenecía al ámbito funcional del sindicato, que no conoció oportunamente la designación del actor, que este desempeñaba un cargo de

De otro, Energía Integral Andina S A cuestionó esa protección al afirmar que la empresa no pertenecía al ámbito funcional del sindicato, que no conoció oportunamente la designación del actor, que este desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo y que la supuesta comisión carecía de existencia real y respondía a un uso abusivo del derecho de asociación sindical.

A partir de ello, el fallador de segundo grado precisó que estaba acreditado que Organisa se encontraba inscrita y vigente como organización sindical de primer grado y de industria. Asimismo, indicó que no existía controversia sobre la afiliación del actor al sindicato y que, incluso, se probó que la empresa descontaba y consignaba mensualmente la cuota sindical a favor del trabajador, lo que evidenciaba conocimiento efectivo de su vinculación a esa organización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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En ese marco, la convocada examinó primero la compatibilidad entre la actividad económica de la empresa demandada y el ámbito del sindicato. También d escartó el cuestionamiento de la empresa relativo a que no pertenecía al ámbito funcional de dicha organización sindical y aclaró que la organización en mención es un sindicato de industria y que sus estatutos comprenden a los trabajadores vinculados a actividades de suministro de electricidad y a labores conexas, suplementarias o complementarias.

A partir del objeto social de Energía Integral Andina SA, concluyó que esta desarrollaba actividades directamente relacionadas con la cadena técnica y económica del sector

actividades de suministro de electricidad y a labores conexas, suplementarias o complementarias.

A partir del objeto social de Energía Integral Andina SA, concluyó que esta desarrollaba actividades directamente relacionadas con la cadena técnica y económica del sector energético, por lo que la afiliación del actor al sindicato no resultaba incompatible con la actividad de la empresa.

Seguidamente, el juez de apelaciones examinó el conocimiento del empleador sobre la designación del demandante como miembro de la comisión estatutaria de reclamos y sobre este punto indicó que tampoco prosperaba el argumento según el cual la empresa desconocía esa designación.

El fallador plural explicó que aunque inicialmente el representante legal sostuvo que solo supo de ella después de la terminación del contrato, en el interrogatorio reconoció que la empresa recibió la comunicación de 16 de julio de 2024 en la que se informaba tanto la afiliación del trabajador como su nombramiento en la comisión estatutaria de reclamos, e incluso aceptó que la compañía dio respuesta a ese escrito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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Con base en ello, concluyó que se acreditó por confesión el conocimiento empresarial de esa designación.

Posteriormente, el tribunal abordó la alegada inexistencia de la comisión estatutaria de reclamos y la validez de su conformación. Sobre ese aspecto, desestimó la defensa dirigida a afirmar que ese órgano no existía realmente o que era inválido por ser unipersonal y no haber surgido de elección democrática; en ese sentido, explicó que el artículo

defensa dirigida a afirmar que ese órgano no existía realmente o que era inválido por ser unipersonal y no haber surgido de elección democrática; en ese sentido, explicó que el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce a los sindicatos la facultad de designar sus comisiones de reclamos y que, según los estatutos de Organisa, esa función correspondía a la Junta Directiva Nacional.

La autoridad accionada añadió que la protección foral no dependía de la percepción subjetiva del empleador sobre la intensidad o frecuencia de la actividad sindical, sino de la designación del trabajador en el cargo sindical y de la comunicación de esa circunstancia al empleador, aspectos que encontró acreditados.

Agregó que la organización sindical elevó una petición a la empresa el 28 de mayo de 2025 encaminada a obtener información para la construcción de un pliego de peti ciones, lo que, a su juicio, mostraba que sí existía actividad sindical real dentro de la empresa. Con base en ello, concluyó que no prosperaba la tesis sobre la inexistencia de la comisión ni sobre la ausencia de actividad sindical efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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De otro lado, el juez de alzada descartó el alegado uso indebido del derecho de asociación sindical. Señaló que la afiliación a una organización sindical constituye una garantía constitucional y que solo puede desvirtuarse si se acredita de manera clara un ejercicio abusivo o fraudulento.

A partir de ello, indicó que no resultaba razonable

afiliación a una organización sindical constituye una garantía constitucional y que solo puede desvirtuarse si se acredita de manera clara un ejercicio abusivo o fraudulento.

A partir de ello, indicó que no resultaba razonable afirmar que el actor se afilió para anticiparse al despido, porque los hechos que motivaron la terminación del contrato ocurrieron con posterioridad a su afiliación y a su designación en la comisión estatutaria de reclamos. Añadió:

[…] dentro del expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la afiliación del demandante hubiese sido simulada, o irregular. Por el contrario, se encuentra acreditado que el actor fue afiliado a la organización sindical Organisa y posteriormente designado válidamente como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, circunstancia que fue comunicada a la empresa demandada.

Así mismo, las actuaciones adelantadas por la organización sindical como la solicitud de información presentada ante la empresa con miras a la elaboración de un pliego de peticiones permiten advertir la existencia de una actividad sindical real, lo que descarta la hipótesis de una afiliación meramente instrumental o ficticia.

Con base a lo anterior, concluyó que no se configuraba un uso indebido del derecho de asociación y que tal argumento no desvirtuaba la garantía foral alegada por el demandante.

Por último, el colegiado estudió la alegada calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo del demandante. Sobre su alcance, acudió a la jurisprudencia de esta sala en

demandante.

Por último, el colegiado estudió la alegada calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo del demandante. Sobre su alcance, acudió a la jurisprudencia de esta sala en sentencias CSJ SL1438 -2019 y SL1361 -2018 y que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 15 incompatibilidad del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo solo cobija a quienes realmente representan al empleador frente a los trabajadores o ejercen auténticas funciones de dirección empresarial.

Al respecto, sostuvo que:

La determinación de si un trabajador ostenta o no la condición de empleado directivo no depende de la denominación del cargo ni de la apreciación subjetiva que el propio trabajador tenga sobre su posición dentro de la empresa, sino de la naturaleza material de las funciones efectivamente desempeñadas.

Desde esa perspectiva, del contenido de las respuestas transcritas no se desprende que el demandante ejerciera facultades de representación del empleador frente a los trabajadores, ni que contara con poder disciplinario o de mando sobre el personal de la empresa, circuns tancias que son precisamente las que caracterizan a los verdaderos cargos de dirección.

Indicó que sumado a las diligencias de descargos y los hechos fácticos por los que se dio por terminado el contrato de trabajo , dentro del expediente se encontraba una certificación laboral en la cual se describían sus funciones del cargo, las cuales, a su considerar « estaban orientadas principalmente al desarrollo comercial de cuentas, análisis de mercado, gestión de clientes y e jecución de estrategias

certificación laboral en la cual se describían sus funciones del cargo, las cuales, a su considerar « estaban orientadas principalmente al desarrollo comercial de cuentas, análisis de mercado, gestión de clientes y e jecución de estrategias previamente definidas por la estructura directiva de la empresa».

Concluyó que el actor cumplía funciones principalmente comerciales y técnicas dentro de una línea de negocio y que en efecto, el propio documento expedido por la demandada no da cuenta de que el actor tuviera facultades de mando sobre personal, potestad disciplinaria, capacidad de adoptarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 16 decisiones estructurales de la empresa o representación del empleador frente a los trabajadores, elementos que, conforme a la ju risprudencia citada, constituyen los rasgos característicos de los verdaderos cargos de dirección.

En ese sentido, consideró «en efecto, el propio documento expedido por la demandada no da cuenta de que el actor tuviera facultades de mando sobre personal, potestad disciplinaria, capacidad de adoptar decisiones estructurales de la empresa o representación del empleador frente a los trabajadores».

Por lo expuesto, consideró que el argumento elevado por la demandada no desvirtuaba la protección fora l derivada de su designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato,

Luego el tribunal abordó el estudio de la terminación del contrato de trabajo sin autorización judicial previa y concluyó que, al momento del despido, el deman dante se encontraba amparado por fuero sindical en su condición de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de Organisa, por lo que la

contrato de trabajo sin autorización judicial previa y concluyó que, al momento del despido, el deman dante se encontraba amparado por fuero sindical en su condición de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de Organisa, por lo que la decisión patronal solo podía adoptarse previa autorización judicial.

Por esa razón, ordenó su reintegro al cargo o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y condenó a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indexación, calculados con base en un salario mensual de $4.390.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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Finalmente, negó la pretensión de perjuicios materiales y morales, al advertir que no fueron concretados ni probados. En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado, declaró (i) no probada la prescripción y (ii) la ineficacia del despido y accedió a las pretensiones principales de la demanda, salvo en lo relativa a esos perjuicios.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una

y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el jue z natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resol ver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00852-00

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En consecuencia, se negará el amparo que se invocó

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