CSJ - STL7241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7241-2023 Radicación n.° 71238 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,Radicación n.° 71238
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Otoniel Córdoba Cuesta promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el restablecimiento de la mesada catorce causada desde junio de 2012, de manera indexada y con la condena a las costas del proceso.
contra de la UGPP a fin de obtener el restablecimiento de la mesada catorce causada desde junio de 2012, de manera indexada y con la condena a las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada a reanudar el pago de la mesada catorce a partir de junio de 2017, la cual ordenó debía indexarse; de igual forma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de octubre de 2017, autorizando a la UGPP descontar de las mesadas pensionales adeudadas los descuentos por aportes a salud, además de condenar en costas a la parte vencida. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 31 de agosto de 2022, dispuso confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado. Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto que advirtió que para el caso del demandante no se cumplía con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues aseveró que «no se tuvieron en cuenta los criterios determinados en el Acto Legislativo 001 de 2005, con respecto a los topes
catorce, pues aseveró que «no se tuvieron en cuenta los criterios determinados en el Acto Legislativo 001 de 2005, con respecto a los topes de salarios mínimos para poder devengar la mesada 14, esto es que las 2Radicación n.° 71238 SCLAJPT-11 V.00 pensiones que hayan sido causadas desde la vigencia del acto legislativo ibidem y el 31 de julio de 2011 sólo podrán devengar 14 mesadas al año siempre y cuando no superen los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, criterio que no es aplicable al caso del señor OTONIEL CORDOBA CUESTA ya que su mesada pensional para el año 2008 superaba los 3 SMLMV». Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las decisiones cuestionadas ocasionan un perjuicio irremediable pues estimó que deberá pagarle al demandante por concepto de retroactivo pensional e indexación la suma total de $32.528.052,01, lo cual en su sentir le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago de una prestación a la cual no se tiene derecho». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas
ante la búsqueda de la protección del erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago de una prestación a la cual no se tiene derecho». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto, ambas de 2022, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. De forma subsidiaria peticionó el resguardo transitorio de los derechos constitucionales requeridos, así como la suspensión transitoria de los efectos de las sentencias reprochadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutela. 3Radicación n.° 71238
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Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 31 de agosto de 4Radicación n.° 71238 SCLAJPT-11 V.00 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Otoniel Córdoba Cuesta en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos
Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Otoniel Córdoba Cuesta en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para ser merecedor del reconocimiento de la mesada catorce, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de
(i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. 5Radicación n.° 71238
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en razón a que no se acatan los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el de 31 de agosto de 2022 y la interposición de la presente acción data de 13 de julio de 2023, por lo que
del Tribunal Superior de Bogotá el de 31 de agosto de 2022 y la interposición de la presente acción data de 13 de julio de 2023, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la 6Radicación n.° 71238 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el
que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo 7Radicación n.° 71238 SCLAJPT-11 V.00 dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad , en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción como
válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad , en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción como quiera que se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 8Radicación n.° 71238 SCLAJPT-11 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ
defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ
STL9522-2021, STL12436-2021, STL13489-2022, STL13429-2022 y
STL4819-2022. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad
9Radicación n.° 71238 SCLAJPT-11 V.00 haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 71238
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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