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CSJ - STL7241-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7241-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7241-2024 Radicación n.° 107265 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JADER ALEXANDER SARMIENTO BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical nº11001310500420230043900, por tener interese en el presente trámite tuitivo.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia, libertad sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo y, el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107265

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Como sustento del amparo deprecado sostuvo que celebró contrato de trabajo con la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (Fenoco) el día 16 de julio de 2007, para desempeñar el cargo de maquinista. Expuso que el 9 de agosto de 2023, su empleadora, a través de una medida

(Fenoco) el día 16 de julio de 2007, para desempeñar el cargo de maquinista. Expuso que el 9 de agosto de 2023, su empleadora, a través de una medida que denominó «deslaboralización provisional», lo desmejoró en sus condiciones laborales. De otra parte, afirmó que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector (SINTRAIME) Seccional Santa Marta y, hacía parte de la junta directiva, pues desempeñaba el cargo secretario de Educación y Seguridad Social. Aseveró que bajo el número 756112, radicó en línea la demanda especial de fuero sindical contra Fenoco en la que solicitó el « reintegro y restitución»; que la causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto de 14 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda, con fundamento en que se « presentó una indebida acumulación de pretensiones, conforme con la causal 3 del artículo 88 del CGP, pues no todas las pretensiones se podían tramitar por el mismo procedimiento», contrariando lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 408 del CST y la sentencia C 201 de 2002. Expuso que, en auto de 6 de diciembre de la misma anualidad, rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

de 1998 y 408 del CST y la sentencia C 201 de 2002. Expuso que, en auto de 6 de diciembre de la misma anualidad, rechazó la demanda por no haber sido subsanada. Afirmó que el 31 de enero de 2024, a través de correo electrónico, solicitó al Juzgado la «revocatoria» de los autos mencionados, respecto de 2Radicación n.° 107265 SCLAJPT-12 V.00 lo cual, en proveído de 12 de febrero de 2024, la «rechazó por extemporánea»; que el 20 de febrero, «pidió […] revocar el auto del 12 de febrero de 2024 »; empero, el 6 de marzo, rechazó por improcedente el recurso. Aseguró que el Juzgado, al momento de registrar la «demanda de reintegro y restitución » en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada erró al clasificarla como « Tipo – Acción de Tutela », cómo se evidenciaba en la siguiente captura de pantalla: Adicionalmente, expuso que el convocado «rechazó las peticiones de revocatoria», sin entrar a analizar de fondo la circunstancia atrás referida. Señaló además que, como director del proceso, no tuvo en consideración que gozaba de estabilidad laboral reforzada al gozar de fuero sindical, por pertenecer a la organización sindical Sintraime y, por ende, no adoptó las medidas necesarias para garantizar las garantías constitucionales invocadas. 3Radicación n.° 107265

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al juzgado

adoptó las medidas necesarias para garantizar las garantías constitucionales invocadas. 3Radicación n.° 107265

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al juzgado convocado que «proceda a revocar los autos de catorce (14) de noviembre de 2023, que inadmitió la demanda y el auto de fecha seis (6) de diciembre de la misma anualidad, que rechazó la demanda» y, en consecuencia, «continúe con el trámite del proceso y proceda a admitir la demanda […], por cumplir ésta con los requisitos formales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que ese despacho actuó dentro de lo regulado en los artículos 12 de la Ley 712 de 2021, 88 y 90 del C.G.P., 112 y siguientes del CPTSS, entre otras disposiciones concordantes, por lo que no había vulnerado las garantías del accionante. De otra parte, expuso que, aunque contó con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones tomadas, nunca los presentó dentro de los términos determinados en la ley, por lo que no se cumplió el

accionante. De otra parte, expuso que, aunque contó con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones tomadas, nunca los presentó dentro de los términos determinados en la ley, por lo que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, de ahí que debe declararse improcedente la protección constitucional invocada. Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., se opuso a todas las solicitudes incoadas por el actor de tutela, pues no podía pretender predicar una responsabilidad por parte de esa sociedad y, en todo caso, no le cercenó los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 107265

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído 22 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo con fundamento en que: Como se advirtió en los antecedentes, y al revisarse el expediente digital remitido por el Juzgado, dicho despacho, al analizar el escrito inicial, encontró que tenía como falencia, una indebida acumulación de pretensiones, pues para el juzgador no era viable solicitar el reintegro o reinstalación del demandante y a su vez los perjuicios e intereses de mora, al considerar que estos últimos se deben discutir en un proceso ordinario, razón por la cual emitió el auto del 14 de noviembre de 2023, inadmitiendo la acción, el cual fu notificado al día siguiente por anotación en estado. Como la parte actora no se pronunció, el juzgado entendió que no se habían corregido las falencias formales advertidas; por lo tanto, mediante auto del 6 de

por anotación en estado. Como la parte actora no se pronunció, el juzgado entendió que no se habían corregido las falencias formales advertidas; por lo tanto, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, rechazó la demanda, providencia que fue notificada por anotación en estado del día siguiente, el cual era susceptible de recurso de reposición, y en caso de no haber prosperado el ataque horizontal, era viable el recurso de alzada ante el Superior, tal y como lo prevé el artículo 63 y el numeral 1° del canon 65 del CPTSS, respectivamente. Sin embargo, la parte actora dejó transcurrir el término legal previsto en estos mismos artículos, para fundamentar las razones por las cuales el operador judicial, supuestamente se equivocó en su análisis de rechazar la demanda, y simplemente, hasta el 31 de enero de 2024, se dispuso a radicar memorial para solicitar la revocatoria de esas providencias, esto es, de manera extemporánea, insistiendo en identidad de argumentos, en petición del 20 de febrero de 2024, tratando que se le concediera el recurso de apelación ante el Superior.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la mentada sentencia, reiterando que no se realizó un estudio de fondo sobre la situación que le impidió hacer seguimiento al proceso, dado que el accionado radicó el proceso especial controvertido como una «tutela», error que lo llevó a que « no se hiciera seguimiento al proceso» y, aunque el Juzgado le manifestó que había otros mecanismos de búsqueda del proceso, « no era menos cierto […] que en todas las búsquedas registra el proceso como “tutela”».

seguimiento al proceso» y, aunque el Juzgado le manifestó que había otros mecanismos de búsqueda del proceso, « no era menos cierto […] que en todas las búsquedas registra el proceso como “tutela”». En suma, que el yerro del juzgado de: 5Radicación n.° 107265 SCLAJPT-12 V.00 …, conllevó a una cadena de errores más, lo que podría llamarse un error inducido, pero más allá de todo eso, el Juzgado, pudo haber enmendado los errores una vez que se le presentó una petición de revocatoria de los autos de catorce (14) de noviembre de 2023, que inadmitió la demanda y el auto de fecha seis (6) de diciembre de la misma anualidad, que rechazó la demanda, lo cual no hizo, no sé si por orgullo, soberbia o revanchismo, ya que el suscrito, en otro proceso que cursó en ese juzgado, también los tuteló. En ese orden, que, contrario a lo argüido en primera instancia, sí se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que se interpusieron «los recursos en aras de corregir los errores, petición de revocatoria de los autos, el día 31 de enero de 2024, apelación y/o petición de revocatoria, el día 20 de febrero de 2024», pero el juzgado no accedió a subsanarlo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los reparos de la impugnación se concretan en reiterar los argumentos expuestos en el libelo de la acción, consistentes en que i) a causa de que el juzgado convocado radicó el proceso especial como acción de tutela, le impidió actuar oportunamente para subsanar la demanda y, ii) en controvertir los proveídos con los cuales inadmitió y rechazó la demanda, es decir, los dictados los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2023. 6Radicación n.° 107265

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En ese orden, al revisar el expediente digital compartido por el juzgado se evidencia que, desde el 12 de febrero de 2024, se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de los autos, por lo que la Sala hará referencia a esta providencia, por haber zanjado y decidido la controversia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, toda vez que, la

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, toda vez que, la acción se promovió el 8 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se estudiará. Pues bien, al analizar el auto mencionado, se evidencia que los argumentos que expuso la hora accionante para sustentar la revocatoria los resumió el juzgador así: El apoderado de la parte actora solicita la revocatoria del auto de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda, y el del 06 de diciembre de 2023, mediante el cual se rechazó la misma. Argumenta su escrito indicando que no hubo una indebida acumulación de pretensiones, adicionalmente, indica que hay una identificación errónea de la clase del proceso en siglo XXI, lo que para él es un impedimento para consultar y hacer seguimiento del proceso. Por su parte, el juzgador accionado, para efectos de dar respuesta a tales cuestionamientos, explicó: Sea lo primero indicar que el auto admisorio se puede atacar mediante los recursos ordinarios existentes, para el caso, mediante recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS. Para el caso del auto que rechaza, el mismo es susceptible de recurso de reposición y de apelación al encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPTSSF Frente a lo anterior, se tiene que los términos para presentar los recursos serán, para el caso de reposición dos (02) días y para el caso de apelación cinco (05) días. Luego entonces, se tiene el siguiente recuento:

Frente a lo anterior, se tiene que los términos para presentar los recursos serán, para el caso de reposición dos (02) días y para el caso de apelación cinco (05) días. Luego entonces, se tiene el siguiente recuento: 7Radicación n.° 107265 SCLAJPT-12 V.00 - El auto que rechazó la demanda se notificó por estado del 7 de diciembre de 2023. - Término para el recurso de reposición: 8 y 11 de diciembre (Color verde). - Termino para interponer recurso de apelación: 7 al 14 de diciembre (Color verde y Naranja). - Color gris: Vacancia Judicial. - Color Rojo: Días entre el término para recurrir el auto y el día que presentó el escrito de revocatoria del auto Del anterior recuento se evidencia que el presente escrito es abiertamente extemporáneo, y dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, este despacho rechazará por extemporáneo el recurso presentado. De otra parte, adujo: Por último, para el despacho es menester indicar que, tal y como establece la Corte Suprema de Justicia en decisión con radicado AL4212 del 27 de julio de 2022: “Al respecto, la Sala ha indicado que si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICfacilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que

la Información y las Comunicaciones –TICfacilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258-2020), lo cual no ocurrió en el presente caso. En efecto, nótese que pese a que existió un error en la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, toda vez que se cambió el radicado al momento en que se recibió el expediente en la Corte; lo cierto es que el peticionario pudo acudir a otros apéndices de búsqueda tales como el nombre o razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL19822021). Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de 8Radicación n.° 107265 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el

Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022). Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso” (negrita del despacho). Luego entonces, el error indicado por el recurrente no lo exime de cumplir con sus deberes de abogado y estar vigilante del proceso. Así, es inequívoco que la exposición de argumentos del despacho accionado dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en la valoración del acervo probatorio, la interpretación de la norma jurídica que regía la situación y la aplicación de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación, pues, tras adecuar en los términos del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., la solicitud de « revocatoria» al recurso de apelación, por una parte, concluyó que fue extemporáneo y, por otra, que los sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) son medios meramente informativos, no de notificación, argumento que encontró respaldo en la jurisprudencia decantada por esta Sala al respecto, de ahí que concluyera que « […] el error indicado por el recurrente no lo exime de cumplir con sus deberes de abogado y estar vigilante del proceso». Aunado, importa precisar que al hacer uso el accionante del derecho de acción, esto es, al promover la acción especial de fuero sindical – reintegro-, ineludiblemente desde la presentación de la misma debía

Aunado, importa precisar que al hacer uso el accionante del derecho de acción, esto es, al promover la acción especial de fuero sindical – reintegro-, ineludiblemente desde la presentación de la misma debía consultar constantemente en el micrositio de la secretaría del juzgado accionado, https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-laboral-delcircuito-de-bogota, ya fuera por el nombre del accionante, ora por el radicado del proceso, pues si se hace el ejercicio con uno u otro criterio de búsqueda en los estados publicados, se evidencia que ninguna inconsistencia se registra, de ahí que el argumento de que la búsqueda fue 9Radicación n.° 107265 SCLAJPT-12 V.00 infructuosa porque se radicara el asunto como tutela se cae de su peso, por el contrario, lo que se evidencia es la falta de diligencia y cuidado en la atención del asunto por parte del interesado. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del despacho accionado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del despacho accionado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, en cuanto a los reproches respecto del auto que inadmitió la demanda y del que la rechazó, importa resaltar, que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1996, pues debido a la falta de diligencia y cuidado por parte del interesado, por un lado, no la subsanó en la oportunidad debida, y por otro, no recurrió oportunamente el proveído que la rechazó a través de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para tal efecto, incuria que no puede pretender sanear a través de este mecanismo excepcional. En esas condiciones, se revocará sentencia impugnada, y, en consecuencia, se niega amparo deprecado. 10Radicación n.° 107265

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA amparo deprecado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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