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CSJ - STL7242-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7242-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7242-2023 Radicación n.° 71264 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA CONCEPCIÓN OLACIREGUI GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Concepción Olaciregui Gómez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al derecho de asociación, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovido proceso ordinario laboral en contra de la UnidadRadicación n.° 71264

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita entre CORELCA y el sindicato de

la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita entre CORELCA y el sindicato de trabajadores de CORELCA, así como las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas desde la causación del derecho junto con la indexación, intereses moratorios y costas del proceso. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de su demanda al considerar que era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de octubre de 2010, empero negó la reliquidación de dicha prestación económica. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del fallo de 28 de febrero de 2023 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra. Aseveró que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que carecía de los recursos económicos para activar tal mecanismo, así mismo, afirmó que por su edad (67 años) y estado de salud «esperar un fallo en esta instancia pueda que me alcance el lecho de la muerte y se configure un perjuicio irremediable». Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, al interpretar de forma errónea la convención colectiva, lo que conllevó a que se desconociera su derecho

Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, al interpretar de forma errónea la convención colectiva, lo que conllevó a que se desconociera su derecho adquirido «dado que, de haberse contemplado que la edad solo es un requisito habilitante para el disfrute pensional, se hubiese accedido a la 2Radicación n.° 71264

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Jubilación Convencional dado que los requisitos para acceder al disfrute de la misma, se encontraban más que acreditados y así lo reconoció el ad quo». Conforme lo anterior, peticionó se le ordene al tribunal convocado deje sin efectos la sentencia que dictó el 28 de febrero del presente año, para que en su lugar, se emita una nueva decisión mediante la cual se acceda al reconocimiento de la pensión convencional. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicha instancia, además de remitir el link del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó las actuaciones surtidas en segunda instancia, además de señalar que el expediente fue devuelto al juzgado de origen en atención a que

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó las actuaciones surtidas en segunda instancia, además de señalar que el expediente fue devuelto al juzgado de origen en atención a que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación. Finalmente, la UGPP requirió negar el amparo peticionado por la parte quejosa, con fundamento en que no se han vulnerado sus derechos fundamentales en el curso del litigio denunciado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 71264 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico del asunto se contrae en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico del asunto se contrae en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la trasgresión de las garantías constitucionales denunciadas por la accionante, con ocasión a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 4Radicación n.° 71264 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Concepción Olaciregui Gómez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

Así, es importante indicar que: (i) María Concepción Olaciregui Gómez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia cuestionada que puso fin al asunto, es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de julio de 2023, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 71264

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No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues

improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2023, que revocó la decisión del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 6Radicación n.° 71264 SCLAJPT-11 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Lo anterior, máxime que el citado mecanismo extraordinario resultaba idóneo para resolver el asunto planteado, pues de otra parte, de cara a lo consagrado en el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 pudo la quejosa al interior del citado proceso solicitar la prelación del turno, de forma directa o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, de encontrarse probada la situación grave indicada en esta súplica. Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por la accionante relativo a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto no contaba con los recursos para hacerlo, debe indicarse que tal

súplica. Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por la accionante relativo a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto no contaba con los recursos para hacerlo, debe indicarse que tal argumento no es de recibo, toda vez que la quejosa pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso, norma aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7Radicación n.° 71264

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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 71264

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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