CSJ - STL7243-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7243-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7243-2021 Radicación n.° 92267 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ELIÉCER OSPINA LÓPEZ contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el
MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL , el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Eliécer Ospina López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, «equidad», «igualdad», poder adquisitivo de la moneda y salario vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Presidente de la República y los ministros de las carteras de Trabajo y Seguridad Social y de
por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Presidente de la República y los ministros de las carteras de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos 1779 y 1780 ambos de 2020, por medio de los cuales se realizó el «Reajuste de asignación mensual [de los]miembros del congreso» en un 5.12 %, para el año «2020» y el «Reajuste de la escala salarial para el año 2021» de los empleados administrativos del Congreso de la República y que los Decretos 1785 y 1786 de 28 de diciembre de 2020, fijaron el aumento del salario mínimo legal mensual vigente y del subsidio de transporte en un 3.5%. Expuso que el Presidente de la República manifestó que con los últimos dos decretos cumplió con superar la meta de un millón de pesos como salario mínimo, empero «e[ra] una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la compensación de las vacaciones) y no se incluía para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tenía como destino el gasto específico de movilidad del trabajador […]». Para el tutelante, tales decisiones salariales 2Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 perjudicaban los derechos fundamentales «menoscababan
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE EQUIDAD Y DE
2Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 perjudicaban los derechos fundamentales «menoscababan LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD», en la medida en que el reajuste a los miembros del Congreso de la República «no era equitativo con el
AUMENTO DE LOS PENSIONADOS Y, DEL SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE».
Luego de hace un análisis estadístico, indicó que al comparar los salarios de los congresistas con el salario mínimo legal mensual vigente se evidenciaba una inequidad y falta de igualdad y «UN AUMENTO DESPROPORCIONADO para el congreso, cuando al ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del Senado equivale a $160.000= aproximadamente», aunado al hecho de que el nuevo salario mínimo legal «no alcanza[ba] a supl[ir] las necesidades de la canasta familiar, n[i] proteg[ía] la familia, no brinda [ba] protección […], sin ingresar al escenario de pagos de cuotas de salud, pagos de transporte de salud, sumado a los descuentos de salud y pensión. etc…». Añadió que «[…] el aumento de los pensionados, deb[ían] contener un rol debidamente discriminado, un rol que contenga una verdadera calibración de cubrir las
salud y pensión. etc…». Añadió que «[…] el aumento de los pensionados, deb[ían] contener un rol debidamente discriminado, un rol que contenga una verdadera calibración de cubrir las necesidades del mínimo móvil y vital» y cuestionó el hecho de que «sólo se ajustaban los SALARIOS DE LOS CONGRESISTAS, DIREGENTES POLÍTICOS […], funcionarios públicos». 3Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara a las autoridades accionadas que; i) «suspend[ieran] los efectos del Decreto 1779 de 2020 […] que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%»; ii) «aplicar[an] los principios de igualdad y equidad […]»; iii) «convocar[an] a asamblea constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano, y demás derechos fundamentales afectados, de acuerdo a lo reseñado» ; iv) aumentaran las pensiones «APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA» ; y iv) dieran cabal «cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA» ; y iv) dieran cabal «cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de la entidad, debía declararse la falta 4Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación en la causa, en la medida en que dicha entidad no había adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. El Presidente de la República, por conducto de apoderado, y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad dado que la procedencia de la acción dependía de que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, como aquí lo era el control de nulidad expresamente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República, por cuanto no tenían
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República, por cuanto no tenían competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda. La asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que no era el mecanismo idóneo para la protección de lo requerido por la accionante, quien podía acudir a las medidas cautelares tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento que se encontraba reglado en el artículo 238 de la Constitución Policita de Colombia, a través del cual se podía suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que 5Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 sean susceptibles de impugnación por vía judicial, según el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El representante legal del Departamento Nacional de Planeación solicito que se excluyera a dicha entidad de manera definitiva de cualquier responsabilidad en el presente caso, toda vez que no era responsable de la violación de ningún derecho fundamental invocado por el tutelante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero
manera definitiva de cualquier responsabilidad en el presente caso, toda vez que no era responsable de la violación de ningún derecho fundamental invocado por el tutelante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar […] el ciudadano, además de deprecar se deje sin efectos unos decretos de carácter general y abstracto, también cuestiona su legalidad y constitucionalidad, al exponer que el incremento del salario para los congresistas en el porcentaje asignado y durante 2020, es inequitativo y desigual. De lo descrito, deviene la improcedencia de la tutela en esta oportunidad, en la medida que los decretos cuestionados deben ser demandados bajo los argumentos del actor a través de las vías ordinarias antedichas, en las que incluso puede solicitarse su suspensión como medida previa […].
Añadió: De otro lado, y en gracia de discusión, si la tutela fuera procedente, el amparo también en ese escenario debe negarse, pues no es patente una vulneración de derecho fundamental alguno del que sea titular el accionante, en tanto como se observa en el escrito inicial, nada comentó sobre su caso concreto, as que para la Sala hasta el momento no se haí́ concretado una circunstancia precisa que la haya impedido la satisfacción de sus necesidades básicas en contexto de igualdad
6Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
concretado una circunstancia precisa que la haya impedido la satisfacción de sus necesidades básicas en contexto de igualdad 6Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 y dignidad humana, como: alimentación, vivienda, vestido, seguridad social y demás, con ocasión de los incrementos ordenados en los Decretos 1785, 1786, 1789 y 1780 de 2020, siendo esa -precisamentela situación fáctica que la jurisprudencia constitucional ha protegido cuando se cuestionan por vía de tutela actos administrativos de carácter general y abstracto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Luego de transcribir varios partes de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, alegó, que: […] para este año en particular, como pensionados con el reajuste del mísero 1,61%, tengo que asumir los incrementos que hacen los establecimientos de comercio, la canasta familiar en aumento hecho a los productos, los servicios, los impuestos, que se hacen por lo general con base en el incremento del salario mínimo como son: compra de alimentos, vestidos, drogas, cuotas moderadoras de salud, combustible, impuestos del vehículo, impuesto del seguro obligatorio, impuesto predial, peajes, medicina pre pagada, servicios públicos etc. Por otra parte, frente al uso de los mecanismos de defensa judicial, señaló que: […] que no tengo la posibilidad económica de contratar a un
pagada, servicios públicos etc. Por otra parte, frente al uso de los mecanismos de defensa judicial, señaló que: […] que no tengo la posibilidad económica de contratar a un Profesional del Derecho especializado en Derecho Administrativo, que pueda acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso del medio de control de NULIDAD de los actos, que privilegian a un pequeño sector de la sociedad colombiana como los congresistas y que discriminan a los pensionados; así mismo, que pueda acudir en demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, ya que el exagerado tecnicismo 7Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 implementado para el efecto hace nugatorio todo derecho que debe ser garantizado por la Constitución Política, como en este caso el DERECHO A LA IGUALDAD, entre otros. Repartido el expediente en esta Sala, el suscrito ponente junto con los demás magistrados que conforman la Sala, en virtud de la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mediante proveído CSJ ATL322-2021, nos declaramos impedidos para conocer el asunto y se ordenó, como consecuencia, el respectivo sorteo de conjueces, en razón a que cualquier determinación que se adoptara respecto a lo pretendido en la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, relacionado con el reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República nos sería oponible, dada nuestra calidad de servidores públicos y Magistrados de Alta Corporación.
el reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República nos sería oponible, dada nuestra calidad de servidores públicos y Magistrados de Alta Corporación. Integrada la Sala de Conjueces con los doctores Adriana María Cubaque Cañaveras, Alma Clara García Flechas, Juan Guillermo Herrera Gaviria, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Gustavo Hernando López Algarra, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y quien fungió como ponente Carlos Ariel Salaza r Vélez, por auto ATL630-2021, no se aceptó el impedimento manifestado y se ordenó la devolución del expediente a este despacho para lo de su cargo, por las siguientes razones: […] esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero 8Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir.
no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. En razón de lo anterior, el expediente reingresó al despacho el 24 de mayo del año en curso, siendo claro que es en virtud de la anterior decisión esta la Sala de la Corte conocerá de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que «suspendan los efectos
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que «suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020» , para que se ordene incrementar las «pensiones» en el mismo porcentaje establecido por dicho decreto para los congresistas. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que: (i) José Eliécer Ospina López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que los derechos fundamentales invocados se vieron afectados con la expedición del Decreto 1779 de 2020, que fijó el incremento salarial de los
tutela, en tanto afirma que los derechos fundamentales invocados se vieron afectados con la expedición del Decreto 1779 de 2020, que fijó el incremento salarial de los congresistas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 10Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron el mencionado Decreto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el decreto con el cual considera lesionados sus derechos fundamentales fue expedido el 24 de diciembre de 2020. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente, como lo asentó esta Sala en sentencia STL61862021, proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza con radicado 92481, en la que se resolvió el planteamiento aquí cuestionado, la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el tutelante, como quiera, que lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en actos emitidos por el ejecutivo en uso de las
aquí cuestionado, la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el tutelante, como quiera, que lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en actos emitidos por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal y abstracto (Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020), que no afectan situaciones jurídicas 11Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037-2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.
como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. Así mismo, esta Sala de la Corte, en la mencionada sentencia, CST STL6186-2021, precisó: Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. 12Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. 12Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se reitera, que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance, en la medida en que discrepa de la normativa gubernamental cuestionada, óptica bajo la cual, no es el juez de tutela la autoridad llamada a pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En cuanto a que se ordene a los accionados convocar a una asamblea constituyente, olvida el tutelante que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de
excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, en lo tocante con la falta de recursos económicos para contratar un profesional del derecho para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso del medio de control de «nulidad de los actos» o formular una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, debe indicarse que el aquí tutelante puede acudir a lo preceptuado en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, aplicables a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Ver providencia CE A, 3 ep. 2018, exp. 47-001-3333003-2015-00256-00) o puede acudir a la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
14Radicación n.° 92267 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n.° 92267
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16