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CSJ - STL7243-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7243-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7243-2023 Radicación n.° 71224 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado con el n°. 15238310500120220026201.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A LA DIGNIDAD HUMANA, (…) IGUALDAD, (…) DEBIDO PROCESO (…) SEGURIDAD SOCIAL (…) RECIBIR UN MÍNIMO VITAL (sic)» que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 71224

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago de intereses que se llegaran a causar desde

laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago de intereses que se llegaran a causar desde el 21 de diciembre de 2021, fecha esta en la que falleció el señor Luis Antonio Camargo Munévar, de quien adujo fue su compañera permanente durante 10 años. Manifestó la tutelante que previo al trámite de instancia agotó ante Colpensiones reclamación administrativa, con el fin de requerir la prestación pretendida, esta, que le fuera negada mediante la Resolución SUB95356 de 4 de abril de 2022, después de que la entidad confirmara que no acreditó el requisito de convivencia con el causante, razón por la cual, interpuso los recursos de ley; pese a ello, la determinación fue ratificada a través de las «Resoluciones No.1686060 de 24 de junio de 2022 y DPE 12017 el 22 de septiembre de 2022». Adujo que las pruebas que se aportaron al proceso no fueron suficientes para formar en el juez singular el convencimiento de su condición de compañera permanente del causante, razón por la cual, a través de sentencia 22 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por la demandada, asimismo, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la aquí accionante. Inconforme con lo decidido por el a quo, la tutelante la apeló, de lo

propuestas por la demandada, asimismo, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la aquí accionante. Inconforme con lo decidido por el a quo, la tutelante la apeló, de lo que se sigue que, a través de fallo de 18 de mayo de 2023, el ad quem, determinara confirmar la sentencia recurrida, sin condenar en costas en esa instancia. 2Radicación n.° 71224

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Con sustento de los anteriores supuestos fácticos, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales y, que se disponga a dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas en primer y segundo grado, para en su lugar, se profiera fallo que sea favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 14 de julio de 2023, se inadmitió la presente acción constitucional, al advertirse que quien pretendió interponerla no identificó en forma precisa el proceso objeto de censura, como tampoco allegó copia de los fallos a que aludió su escrito introductorio; una vez subsanado lo anterior a través de proveído de 25 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida para tal efecto la secretaría del

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida para tal efecto la secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que mediante auto de 18 de mayo del año que avanza, se confirmó la sentencia que fuera impugnada y consultada, sin condenar en costas, de igual forma, indicó, que el proceso fue devuelto al juzgado de origen por medio del oficio n°. 0243 de 23 de junio del mismo año y, adjunto a su respuesta compartió el link de acceso al expediente objeto de estudio del presente trámite ius fundamental. Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, realizó un breve recuento de las principales actuaciones surtidas 3Radicación n.° 71224 SCLAJPT-11 V.00 al interior del trámite ordinario, asimismo, compartió el vínculo del acceso al proceso censurado. A su vez, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia del presente resguardo.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra herramienta debe ser idónea y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez 4Radicación n.° 71224 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en consideración a las circunstancias dadas en cada caso en concreto. Al descender al caso objeto de estudio, de lo manifestado por la promotora del resguardo y de las pruebas aportadas por la misma, se desprende que su pretensión va dirigida a que, por esta vía excepcional, se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como la emitida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como la emitida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia, y en consecuencia, se condene a la Administradora de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Efigenia Grimaldos Chinome, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Antonio Camargo Munévar, de quien adujo fue compañera permanente. Ahora bien, es relevante determinar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, fijados en la sentencia CC C590-2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC C543-1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal,

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que 5Radicación n.° 71224 SCLAJPT-11 V.00 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(negrilla fuera de texto). De modo que, este mecanismo por tener un carácter especialísimo debe respetar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es viable su procedencia; uno de ellos es el de subsidiariedad, materia que fue analizada en la sentencia CC T471-2017, en la que se especificó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta

fue analizada en la sentencia CC T471-2017, en la que se especificó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De igual forma, lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 71224

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Pues bien, de lo ostentado por la petente en su escrito de tutela, así como de la consulta a la página web de la Rama Judicial, se observa que el presente resguardo está llamado a ser impróspero, en tanto, que al proferirse la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2023 la aquí accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la interposición del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo utilizó, lo que de conformidad con el precepto contenido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este mecanismo supralegal, ante la existencia de otros recursos procesales, que permitan su salvaguarda. Como se ve, uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiariedad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su

recursos procesales, que permitan su salvaguarda. Como se ve, uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiariedad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado requisito de procedibilidad implica que se deben utilizar todos los medios de defensa judicial que ha puesto a disposición el legislador con tal propósito. Bajo esta perspectiva, se tiene que la tutelista, desperdició la oportunidad de controvertir la decisión que le fue desfavorable, siendo ese el escenario indicado para resguardar sus prerrogativas superiores, sin que pueda interceder ni desplazar el juez constitucional la actividad judicial, que por disposición del legislador le fuese asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento de protección supralegal, razón por la cual, le es imposible su ruego como instrumento jurídico que subsane deficiencias que, por incuria de la petente, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por lo anterior, se confirma el incumplimiento de la exigencia establecida, lo que impide la intervención del juez constitucional, por 7Radicación n.° 71224 SCLAJPT-11 V.00 cuanto, se evidenció que la parte accionante descuidó el ejercicio y agotamiento de los instrumentos ordinarios para salvaguardar sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la

agotamiento de los instrumentos ordinarios para salvaguardar sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del resguardo deprecado, lo que no da lugar a realizar un estudio del reparo expuesto por el promotor, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71224

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 71224

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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