CSJ - STL7243-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7243-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7243-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la sociedad HDI SEGUROS COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad HDI Seguros Colombia SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Doris Stella Gómez Sánchez promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, el Centro de Especialidades Médico
obrante en el plenario, se advierte que Doris Stella Gómez Sánchez promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, el Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. y la Clínica CEMEQ Ltda. con el fin de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales derivados de las presuntas acciones y omisiones en la prestación del servicio de salud por parte de las demandadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001310301420160002600 (01), autoridad que, con auto de 24 de octubre de 2017, admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Clínica CEMEQ Ltda. a Aroldo Monje Carrillo, profesional que , a su vez, llamó en garantía a la sociedad aquí accionante, Liberty Seguros SA, hoy HDI Seguros Colombia SA, petición que fue admitida por el despacho mediante providencia de 4 de abril de 2019 , en la que también se ordenó:
1. Organícese en mejor forma los diversos cuadernos del expediente, teniendo en cuenta que las actuaciones correspondan o a la demanda principal o a las que se originen en cado uno de los llamamientos en garantía.
2. Una vez venzan los correspondientes al llamamiento en garantía que se admitió a favor del Dr. Monje de LibertyRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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Seguros, y a la posible contestación, ingrese al despacho para proveer.
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Seguros, y a la posible contestación, ingrese al despacho para proveer.
La aludida decisión se notificó por estado el 5 de abril de 2019, actuación que fue registrada en el aplicativo sistema de gestión Siglo XXI bajo el texto «AUTO PONE EN
CONOCIMIENTO ENTRE OTRAS DECISIONES».
En auto de 30 de mayo de 2019, el Juzgado dispuso que se tuviera «en cuenta que en el término concedido a la llamada en garantía Liberty Seguros en auto de 4 de abril de 2019 transcurrió en silencio».
El 6 de junio de 2019, Liberty Seguros presentó recurso de reposición contra la anterior determinación , de igual forma pidió la nulidad de lo actuado alegando que la información registrada en el sistema fue confusa, aunado a que el auto no se encontraba «en el lugar correspondiente» , esto es, el cuaderno denominado «llamamiento en garantía formulado por el Dr. Aroldo Monje», de ahí que manifestó su intención de notificarse por conducta concluyente.
Con providencias de 23 de julio de 2019 y 12 de noviembre de 2021, el Juzgado negó la reposición y declaró impróspera la nulidad solicitada , respectivamente . En desacuerdo, la aseguradora propuso reposición y, en subsidio, apelación.
A través de proveído de 29 de julio de 2022 , el juez de conocimiento negó la reposición y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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conocimiento negó la reposición y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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Con decisión de 5 de diciembre de 2025, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la determinación recurrida.
La parte actora adujo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó el artículo 295 del Código General del Proceso desde una perspectiva meramente formal sin enfoque constitucional, pues a pesar de que estaba acreditado que el desconocimiento del auto admisorio del llamamiento en garantía obedeció a «la indebida organización del expediente físico y […] la información inexacta registrada en el sistema oficial de consulta judicial» que inducía a entender que la solicitud seguía en trámite, la autoridad accionada optó por «imputar a las partes los errores» y pasar por alto que la notificación por estado resultó materialmente ineficaz para garantizar el ejercicio real del derecho de defensa.
Cuestionó que la Colegiatura incurrió en defecto fáctico por la «valoración irrazonable de las pruebas sobre la desorganización del expediente» y que desconoció el precedente sobre confianza legítima en las instituciones judiciales al trasladarle las consecuencias negativas de errores atribuibles exclusivamente a la administración de justicia.
Objetó que los mensajes de datos y registros judiciales constituyen verdaderos actos de comunicación procesal frente a los cuales las partes pueden confiar legítimamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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constituyen verdaderos actos de comunicación procesal frente a los cuales las partes pueden confiar legítimamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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De conformidad con lo anterior, se infiere, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2025 , y, en su lugar, se emita una nueva decisió n en la que se declare la nulidad de lo actuado y se tenga por notificado por conducta concluyente a partir del momento en que lo solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 5 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que se allegara el poder especial que acreditara la facultad de l suscriptor del escrito inicial para actuar como apoderado de la parte accionante. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 17 de febrero siguiente, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las decisiones adoptadas por la Corporación se encuentran envestidas de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las decisiones adoptadas por la Corporación se encuentran envestidas de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia y que la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido sea suficiente para tacharla de contraria a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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La EPS Sura sostuvo que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante ese despacho.
Doris Stella Gómez Sánchez defendió que los presuntos errores alegados por la parte actora no eran insuperables pues «un abogado prudente, diligente y perito en su área no lo pasaría por alto».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar que , con independencia de avalar o no las disertaciones plasmadas en la decisión cuestionada, la misma era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que el juez constitucional de primer grado se equivocó al negar el amparo y que era necesario que
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que el juez constitucional de primer grado se equivocó al negar el amparo y que era necesario que analizara de manera integral y de fondo todos los reproches elevados en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2025, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la
amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2025, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la nulidad de lo actuado y se tenga por notificado por conducta concluyente a partir del momento en que lo solicitó.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 SCLAJPT-12 V.00 8 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) La sociedad HDI Seguros Colombia SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como llamada en garantía en
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) La sociedad HDI Seguros Colombia SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como llamada en garantía en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, debido a que contra la decisión criticada no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, el auto emitido por el Tribunal el 5 de diciembre de 2025, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el
razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 SCLAJPT-12 V.00 10 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 5 de diciembre de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si «la anotación genérica en el sistema y el desorden del expediente» constituían irregularidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 SCLAJPT-12 V.00 11 suficientes para invalidar la notificación, o si la actuación se ajustó a la legalidad y operó el principio de autorresponsabilidad de las partes.
Para el efecto, estimó pertinente precisó:
SCLAJPT-12 V.00 11 suficientes para invalidar la notificación, o si la actuación se ajustó a la legalidad y operó el principio de autorresponsabilidad de las partes.
Para el efecto, estimó pertinente precisó:
- Para la fecha de los hechos (abril de 2019), la notificación por estado se regía por el artículo 295 del Código General del Proceso.
Esta norma exigía indicar el proceso, las partes y la fecha de la providencia. El Estado No. 051 cumplió con estos requisitos formales. La ley no exige que la descripción en el sistema detalle el contenido exacto de la decisión (como "admite llamamiento"), sino que sirva de medio de comunicación para alertar a las partes sobre la existencia de una nueva providencia.
[…]
- Consta en el expediente que Liberty Seguros S.A. no era un tercero ajeno al litigio en el momento de la notificación cuestionada. […] la aseguradora ya había sido vinculada previamente por otro llamamiento en garantía (realizado por la Clínica Cemeq). Al ser ya un sujeto procesal activo, la aseguradora sabía que todas las decisiones posteriores se le notificarían por estado, no de forma personal. Por eso, el juez ordenó en el auto atacado: "Notifíquese del presente provisto al llamado por estado, ya que se encuentra vinculado a este proceso".
- El ejercicio del derecho de defensa impone deberes de vigilancia a los litigantes. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -1512 de 2000, acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, definió con claridad qué es una carga procesal y por qué su incumplimiento afecta a la parte y no al
Sentencia C -1512 de 2000, acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, definió con claridad qué es una carga procesal y por qué su incumplimiento afecta a la parte y no al juzgado.
Bajo ese contexto, sostuvo que la carga procesal de revisar el expediente al ver el reporte en el sistema sobre la emisión de una nueva providencia «era una conducta facultativa en su propio interés» y, al haberla omitido, debía asumir los efectos adversos sin que fuera procedente admitir que se trataba de un error del despacho.
Asimismo, puso de presente que el reproche relacionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01 SCLAJPT-12 V.00 12 con el «desorden del expediente físico reconocido en el Auto No. 558» se trataba de una dificultad administrativa que no conllevaba a la imposibilidad legal de ejercer el derecho a la defensa, pues «[s]i el abogado vio la notificación en el estado, su deber era acudir al juzgado y, ante la desorganización, exigir el apoyo de la secretaría para ubicar la providencia notificada ese día », máxime que «[n]o existe prueba en el plenario de que el apoderado haya intentado acceder al auto y se le haya negado el servicio; lo que se evidencia es que dejó pasar el tiempo sin actuar, pretendiendo justificar su inactividad».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que la notificación efectuada respecto del auto de 4 de abril de 2019 fue válida y que la falta de actuación oportuna de la aseguradora obedeció a su propia falta de vigilancia y, en
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que la notificación efectuada respecto del auto de 4 de abril de 2019 fue válida y que la falta de actuación oportuna de la aseguradora obedeció a su propia falta de vigilancia y, en virtud de ello, confirmó la determinación recurrida.
En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional debió analizar de manera integral y de fondo todos los reproches elevados en el escrito de tutela, es preciso mencionar que la Homóloga Civil realizó un adecuado
de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional debió analizar de manera integral y de fondo todos los reproches elevados en el escrito de tutela, es preciso mencionar que la Homóloga Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00537-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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