🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7244-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7244-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7244-2020 Radicación n.° 90129 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGDALENA OTERO DÁVILA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra

de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES La accionante Magdalena Otero Dávila a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cualRadicación n.° 90129

SCLAJPT-12 V.00 consideró vulnerado por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, expuso que en su calidad de Juez Once Penal Municipal de Control de Garantía de Cartagena conoció de la acción de tutela promovida por Francisco Cervantes Barbosa en contra de Porvenir S.A., emitiendo sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 mediante la cual no accedió a las pretensiones de la súplica constitucional,

Cervantes Barbosa en contra de Porvenir S.A., emitiendo sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 mediante la cual no accedió a las pretensiones de la súplica constitucional, diligencia que en sede de impugnación fue declarada nula por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad, ante la falta de vinculación de la Corporación Universitaria Regional IAFIC, Colpensiones y de los demás que pudieran resultar afectados con la tutela. Manifestó que una vez regresado el expediente al Juez Once Penal Municipal de Control de Garantía de Cartagena, y saneados los defectos advertidos por el operador judicial de segundo grado, pues para ello, se notificó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, lo cierto es, que tras evidenciar que no se realizó en debida forma el traslado al último establecimiento público mencionado, declaró la nulidad parcial del trámite constitucional a fin de garantizar el debido proceso, y que una vez subsanado lo anterior, profirió fallo mediante el cual concedió el resguardo peticionado. Relató que en atención a la queja disciplinaria iniciada por el accionante Francisco Cervantes Mendoza en su contra por las posibles irregularidades acaecidas en el trámite de la 2Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela antes mencionada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar inició el juicio disciplinario mismo

2Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela antes mencionada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar inició el juicio disciplinario mismo que fue finalizado mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, en virtud de la cual se dispuso la sanción de dos meses de suspensión de su cargo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, decisión que apelada por la quejosa fue confirmada el 15 de enero de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión que le fue notificada el 27 de igual mes y año. Reprochó la actora las determinaciones de las autoridades censuradas, pues en su sentir incurrieron en defecto orgánico, toda vez que considera que estas carecen de competencia para sancionarla disciplinariamente en el marco de actuaciones constitucionales de acuerdo a la autonomía judicial; así mismo, cuestiona de igual forma que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional, en los que se permite declarar nulidades ante la indebida notificación del auto admisorio. De otra parte, alegó que con las referidas providencias se le causa un perjuicio irremediable, en tanto que con ocasión a la sanción impuesta se encuentra en imposibilidad de recibir capacitaciones académicas o actualizaciones judiciales por el periodo de un año, además de la afectación de su nombre al quedar con antecedentes disciplinarios en los registros de la Procuraduría General de la Nación, y que, ante la materialización de la sanción impuesta, y por ende,

judiciales por el periodo de un año, además de la afectación de su nombre al quedar con antecedentes disciplinarios en los registros de la Procuraduría General de la Nación, y que, ante la materialización de la sanción impuesta, y por ende, la suspensión del cargo en abril de 2020, dejó de percibir su salario, por dos meses, lo que afecta su mínimo vital, como 3Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 las vacaciones y la bonificación judicial. Por lo anterior, requirió el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades enjuiciadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 22 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, afirmó que la súplica constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, en virtud de la sentencia de 6 de agosto de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar en principio la acción de tutela es improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia reprochada data del 15 de enero de 2020 y la presentación del ruego constitucional es de fecha 27 de julio del presente año; con todo señaló que la

en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia reprochada data del 15 de enero de 2020 y la presentación del ruego constitucional es de fecha 27 de julio del presente año; con todo señaló que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso. 4Radicación n.° 90129

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de amparo para lo cual inició indicando que se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que solo hasta el 27 de enero le fue notificada la providencia del 15 de enero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 5Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Magdalena Otero Dávila, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , son las autoridades que gozan de legitimación por pasiva como quiera que son quienes profirieron las providencias reprochadas y las cuales considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que 6Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la tutelista, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído de fecha 15 de enero de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , no procede otro tipo de recurso, decisión última que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado cumple con el requisito de inmediatez en tanto que si bien data del 15 de enero del presente, lo cierto

de la Judicatura , no procede otro tipo de recurso, decisión última que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado cumple con el requisito de inmediatez en tanto que si bien data del 15 de enero del presente, lo cierto es que la notificación efectuada de dicha providencia data del 27 de enero de igual calenda y la presentación de la acción la cual fue remitida mediante correo electrónica al correo electrónico de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tal como lo alega la actora se dio el 24 de julio, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez, pues no se supera los seis meses para la presentación de la acción. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 7Radicación n.° 90129

SCLAJPT-12 V.00

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de su derecho 8Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, en consecuencia, por esta vía se deje sin efecto la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción disciplinaria del juez de primer grado, en tanto que aduce que con las mismas se trasgreden sus derechos fundamentales. Al respecto, se observa que la decisión proferida por el convocado Consejo Superior de la Judicatura que puso fin al proceso, tuvo sustento en que de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso como la interpretación dada a las normas que regulan el asunto, encontró probado que la tutelista incurrió en la falta de los deberes estipulados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la funcionaria no resolvió el asunto sometido a su estudio dentro del término legal establecido para las acciones de tutela, consideraciones que no se tornan caprichosas ni mucho menos arbitrarias, en tanto que se soportaron en la aplicación estricta de las normas aplicables al asunto. Conforme a lo anterior, anotó la Colegiatura acusada, en la providencia censurada, que: […] la encartada recibió en una segunda oportunidad la acción constitucional de amparo (…), después de la nulidad [decretada]

Conforme a lo anterior, anotó la Colegiatura acusada, en la providencia censurada, que: […] la encartada recibió en una segunda oportunidad la acción constitucional de amparo (…), después de la nulidad [decretada] por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (…), [recibiendo] el expediente (…) el 21 de mayo de 2014, y habiendo proferido la decisión de tutela finalmente el 19 de junio de 2014, [es decir] transcurrieron 20 días para el segundo fallo (…), superándose el término de 10 días establecidos por el legislador para la primera instancia. 9Radicación n.° 90129

SCLAJPT-12 V.00

Dicha conclusión, se soportó en que aun cuando se declaró una nulidad en el trámite de primera instancia, en razón a que se advirtió la falta de notificación de una de las partes vinculadas en el trámite de tutela, lo cierto es que ello no podía cambiar el término legal para proferir la respectiva sentencia, pues para el efecto advirtió, que: Ciertamente cuando se presenta una omisión del funcionario judicial en integrar debidamente el contradictorio por pasiva, se puede generar una nulidad; sin embargo, en un proceso en el cual ya se había presentado con anterioridad dicha situación, no es aceptable que se hubieren superado de manera tan basta los términos para fallar la acción de tutela, por el simple hecho de que no hubiere constancia de entrega de los oficios de comunicación del auto admisorio (…), máxime, que la señora juez se percató de ello, pudiendo haber acudido a los medios

de que no hubiere constancia de entrega de los oficios de comunicación del auto admisorio (…), máxime, que la señora juez se percató de ello, pudiendo haber acudido a los medios más expeditos a su disposición para poner en conocimiento de las entidades demandadas la existencia de la tutela, y no procediendo como lo hizo, a proferir una nueva nulidad a efectos de reabrir los términos de la acción. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra 10Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una

juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 90129 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 90129

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...