CSJ - STL7244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7244-2023 Radicación n.° 71284 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA SOFÍA CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación n°. 170013105001201500311(00).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, (…) A LA PENSIÓN (…) CONEXO AL
DERECHO AL TRABAJO, (…) DIGNIDAD HUMANA, (…) IGUALDAD, (…) MÍNIMO VITAL, (…) SEGURIDAD SOCIAL y (…) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 71284
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Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el plenario constitucional se extrae, que la accionante labora para el Municipio de Manizales, entidad que mediante el Decreto 075 de 2003, acogió la Planta
Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el plenario constitucional se extrae, que la accionante labora para el Municipio de Manizales, entidad que mediante el Decreto 075 de 2003, acogió la Planta de Personal del sector administrativo. Refirió que fue engañada por asesores de la AFP Protección S.A., quienes la convencieron de trasladarse del RPM al cual estuvo vinculada a través de CAJANAL desde el 8 de abril de 1980 hasta el 31 de julio de 1995, al RAIS en el que se encuentra afiliada desde el 1° de agosto de igual anualidad; asimismo, aseguró, que no fue advertida con relación al hecho de que tenía que retornar al Régimen de Prima Media con prestación definida, una vez «cumpliese 45 años de edad », así como tampoco acerca de «las consecuencias de cambiarse de régimen para los beneficiarios de transición pensional consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y sin indicarle que tenia (sic) la posibilidad de utilizar el derecho de retracto». Indicó que, en marzo de 2015, agotó el mecanismo de reclamación administrativa ante Colpensiones, entidad a la que adujo le correspondía dar trámite al traslado de régimen pensional, en tanto, estuvo vinculada a CAJANAL y, al discurrir que era beneficiaria del « régimen de transición pensional toda vez que al 30 de junio de 1995 contaba con más de 15 años de servicio y con más de 35 años de edad (empleada pública del orden departamental)». Expresó que ante lo sucedido promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y
y con más de 35 años de edad (empleada pública del orden departamental)». Expresó que ante lo sucedido promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la AFP Protección, con la finalidad de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2Radicación n.° 71284
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Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, declaró probadas las excepciones formuladas por la AFP Protección S.A., absolviendo tanto a la antedicha como a Colpensiones, del conjunto de pretensiones contenidas en el líbelo demandatorio; igualmente, la condenó en costas y, ordenó la remisión de las diligencias ante el Superior Jerárquico, con el propósito que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, las partes no formularon recurso alguno frente a lo determinado. Mediante sentencia de 02 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, resolvió confirmar la providencia emitida el 14 de marzo de 2017 por el juez de conocimiento, de igual modo, estableció no condenar costas en esa instancia. Aseguró, que el juez singular arribó a la decisión antedicha, en tanto, valoró como prueba el formulario consistente en el cambio de régimen, el cual se encontraba suscrito por la accionante, « ya que dicha situación es innegable» pero ignoró « que dicho traslado fue motivado por la exposición del
valoró como prueba el formulario consistente en el cambio de régimen, el cual se encontraba suscrito por la accionante, « ya que dicha situación es innegable» pero ignoró « que dicho traslado fue motivado por la exposición del representante de PROTECCIÓN S.A. que le brindó la información; información , (sic) por supuesto, amañada y en la cual se omitieron los riesgos y las exigencias casi imposibles de cumplir por los afiliados para acceder a las enormes pensiones que prometían los fondos privados como PROTECCIÓN S.A. en sus inicios». Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión adoptada en primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de marzo de 2017, que fuera confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de igual especialidad del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, se dicte sentencia favorable a sus pretensiones. 3Radicación n.° 71284
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Esta Sala Laboral, a través de auto de 18 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, para el efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó, que conoció en virtud al grado jurisdiccional de consulta del proceso que promovió la accionante contra
Dentro del término otorgado, para el efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó, que conoció en virtud al grado jurisdiccional de consulta del proceso que promovió la accionante contra el fallo del 14 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, del cual no evidenció desacierto fáctico ni jurídico que implicara su revocatoria, dio aplicación a la normativa del caso, así como, a la interpretación jurisprudencial de las sentencias emitidas en la época por esta Sala de la Corte. Señaló que la accionante, procura a través de la acción de tutela, refutar el análisis efectuado por el juez natural, toda vez, que al percatarse de que era favorable continuar afiliada al RAIS, no logró a través de la senda ordinaria desvirtuar tal supuesto, razón por la cual «se concluyó que existió incuria de la misma respecto al manejo de su derecho pensional, por lo que además si se le brindó una información clara y precisa para proceder con el cambio de régimen (…)». Por lo expuesto, el juez Colegiado solicitó negar el presente mecanismo de amparo, por cuanto no ha vulnerado las garantías supralegales de la accionante, así como no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 71284
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Por su parte, la secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, compartió el link de ingreso a consulta del expediente objeto de censura. A su vez, la representante legal de la Administradora de Fondos de
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Por su parte, la secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, compartió el link de ingreso a consulta del expediente objeto de censura. A su vez, la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la entidad no incurrió en causal alguna que depreque la nulidad al interior del trámite del proceso ordinario, por cuanto estimó que la tutelante lo que busca es reabrir un proceso que fue decidido con fundamento en la normativa aplicable al asunto puesto en consideración de la justicia ordinaria. De igual forma, requirió se deniegue el presente mecanismo constitucional, toda vez, que dicha entidad no ha transgredido derecho alguno de la convocante. Por último, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señaló, que previo a que la accionante promoviera proceso ordinario en su contra, radicó solicitud mediante la cual requirió trasladarse de régimen, pedimento que le fuera negado a través de oficio del 9 de julio de 2015, en el cual le fue puesta de presente como causal la no procedencia a lo peticionado, por cuanto, esta no disponía «(…) con los 15 años o mas de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/1994), requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010». Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, al estimar que, por parte de dicha Administradora, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la petente.
unificada 062 de 2010». Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, al estimar que, por parte de dicha Administradora, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la petente. Las demás partes, guardaron silencio. 5Radicación n.° 71284
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al objeto en estudio, de lo manifestado por la accionante, desprende que su pretensión se encamina a que se declare la ineficacia del traslado del «antiguo CAJANAL», al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto, Protección S.A. no le brindó una
ineficacia del traslado del «antiguo CAJANAL», al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto, Protección S.A. no le brindó una información completa con la finalidad de conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional; refirió que el asunto fue materia de estudio por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de marzo de 2017, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 02 de noviembre de igual anualidad. 6Radicación n.° 71284
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Del mismo modo, previo al estudio que se impartirá al sub judice, se hace necesario advertir que la promotora del resguardo no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se avizoró en la consulta a la página web de la Rama Judicial, circunstancia que en comienzo le impediría al resguardo abrirse paso, sin embargo, dicha situación se entiende superada en favor de evitar un perjuicio irremediable con relación a las prerrogativas superiores deprecadas, y en observancia a que el principio de residualidad no es incondicional CSJ STL13133-2019. De igual forma, frente al requisito de inmediatez, esta Sala atenuará su efecto en armonía con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional sentencia CC SU108-2018 1, con tal fin, de establecer si
De igual forma, frente al requisito de inmediatez, esta Sala atenuará su efecto en armonía con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional sentencia CC SU108-2018 1, con tal fin, de establecer si surgió o no un actuar arbitrario en la sentencia que impulsa la presenta acción de tutela. De otra parte, advertido lo anterior, aunque la petente censura la determinación del Juzgado, esta Sala procederá a estudiar el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adoptó en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017, al ser la decisión que zanjó el debate jurídico reprochado en esta senda. Ahora bien, señala la actora que con la sentencia refutada se desconocieron los precedentes de esta Corporación, con relación a la ineficacia del traslado entre regímenes, toda vez, que el Ad quem al confirmar la determinación adoptada en primer grado, no se detuvo a observar con detenimiento la postura de este Tribunal de Cierre, en relación con la discusión que aquí se promueve, acorde a sus censuras 1 (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera
un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo. 7Radicación n.° 71284 SCLAJPT-11 V.00 discurrió la accionante que se vulneran sus prerrogativas fundamentales deprecadas. Conforme a lo expuesto, una vez revisado el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, esta Magistratura considera que el presente mecanismo constitucional está llamado a prosperar, como a continuación se pasa a explicar. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De allí, que sea de gran importancia hacer mención a la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteraron otros pronunciamientos en el mismo sentido, a través de la cual se realizó un examen íntegro con
De allí, que sea de gran importancia hacer mención a la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteraron otros pronunciamientos en el mismo sentido, a través de la cual se realizó un examen íntegro con relación al tema de la ineficacia de los traslados de régimen pensional, los cuales han sido replicados en providencias de esta Sala, con relación a los siguientes talantes: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Frente al primer punto, la Sala advirtió, que: 8Radicación n.° 71284 SCLAJPT-11 V.00 (…) desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989,
fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Para concluir que:
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado . (Subrayas de la Sala). Con relación al segundo numeral, la anuencia plasmada en el formulario de afiliación, resulta deficiente, toda vez, que concurre la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que,
Con relación al segundo numeral, la anuencia plasmada en el formulario de afiliación, resulta deficiente, toda vez, que concurre la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que, (...) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. (Subrayas fuera del texto original). 9Radicación n.° 71284
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En relación con el tercer numeral, acerca de la carga de la prueba, refirió que [...] el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado
actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento . (Subrayas fuera del texto original) Referente al último numeral, acerca de que solo procederá la ineficacia de la afiliación cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».
debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».
De allí que apuntó: (…) De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
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Por otra parte estima la Sala, que debe hacerse mención a los medios probatorios aportados al plenario que llevaron a resolver el litigio cuestionado y que consistió en:
1. Copia del documento de identidad relacionado a folio 32.
2. Escrito radicado el 30 de abril de 2015, ante Colpensiones, mediante el cual, elevó solicitud de traslado entre regímenes obrante a folio
36.
3. Reporte de las semanas cotizadas a la Administradora Colpensiones, visible a folios 61 y 62.
el cual, elevó solicitud de traslado entre regímenes obrante a folio 36.
3. Reporte de las semanas cotizadas a la Administradora Colpensiones, visible a folios 61 y 62.
4. Formulario de vinculación a la AFP Protección S.A., visible a folio
107.
5. Reporte simulador pensional, de proyección de la pensión en RAIS de 17 de julio de 2006, a folio 114.
6. Obrante a folio 115, certificación de aporte a CAJANAL, desde el 8 de abril de 1980 hasta el 31 de julio de 1995.
7. Constancia de aportes obligatorios (estado cuenta) a favor de la accionante, de fecha 31 de marzo de 2016, visible a folio 127.
Al abordar el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el juez Colegiado declaró precluida la etapa de alegaciones, debido a la inasistencia del apoderado de la parte allí demandante. Seguido a ello, expuso, que frente a la solicitud de declaración de nulidad de su afiliación a Protección S.A., la accionante indicó que no había recibido «información completa sobre el traslado de régimen pensional (…)», asimismo, como pretensión subsidiaria requirió se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, con la finalidad de retornar en cualquier tiempo al RPM, « por tener mas de 15 años de servicios de servicios prestados al 30 de junio de 1995 » así, como se ordene a Protección S.A., al traslado de las cotizaciones, bonos pensionales y demás sumas adicionales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 11Radicación n.° 71284
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traslado de las cotizaciones, bonos pensionales y demás sumas adicionales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 11Radicación n.° 71284
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Por su parte, las partes demandadas Colpensiones y Protección S.A., se opusieron a lo pretendido para lo cual señaló la primera, que no se podía plantear la nulidad del acto jurídico de afiliación, por cuanto, no hubo vicio en su consentimiento, por su parte, la segunda, adujo, que la demandante de forma libre y espontánea había decidido afiliarse al RAIS, por cuanto, además, que para el efecto recibió una adecuada asesoría. Por lo expuesto, el a quo, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, negó las pretensiones de la demandante, en tanto, señaló que a la actora, la administradora Protección S.A., le brindó información suficiente, con la finalidad de que esta, estuviera en la capacidad de escoger el régimen al que quería pertenecer. Por otra parte, frente a las pretensiones subsidiarias alegadas por la actora el ad quem, encontró probado que no era beneficiaria del régimen de transición, lo que permitía dar paso a su retorno al RPM en cualquier tiempo, lo anterior en armonía con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional a través de las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013; bajo esta apreciación indicó que: i) Era empleada pública del orden nacional. ii) inició a laborar en el Fondo Educativo Regional de CaldasFERel día 8 de abril de 1980 «apenas contaba apenas con 13 años y 11 meses de servicio».
- Era empleada pública del orden nacional. ii) inició a laborar en el Fondo Educativo Regional de CaldasFERel día 8 de abril de 1980 «apenas contaba apenas con 13 años y 11 meses de servicio». iii) Nació el 10 de agosto de 1959, «tenía 34 años y 8 meses de edad».
El Ad quem, no encontró yerro fáctico o apreciación jurídica que se encamine a revocar lo decidido por el a quo , para tal efecto señaló la diferencia entre los regímenes pensionales, coexistentes pero excluyentes y, cuya afiliación es obligatoria, la selección de cualquiera de estos debe 12Radicación n.° 71284 SCLAJPT-11 V.00 ser libre, y su traslado sometido a lo preceptuado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Señaló, el Colegiado frente a la pretensión principal de la accionante con la finalidad que se declare la nulidad del traslado al RAIS, que los asesores de la administradora demandada la indujeron en error por « falta de información veraz y oportuna», situación que ocasionó vicio en su consentimiento, toda vez, que al optar por cambiar de régimen en pretérita oportunidad le comentaron que: « a) podía pensionarse a cualquier edad, b) CAJANAL y el ISS iban a desaparecer y C) tendría una mesada pensional más alta a la que le ofrecía el RPM con prestación definida». Seguido a ello, el juez plural abordó su análisis de cara a las dos circunstancias que delimitaron la cuestión a resolver, la primera de ellas,
la que le ofrecía el RPM con prestación definida». Seguido a ello, el juez plural abordó su análisis de cara a las dos circunstancias que delimitaron la cuestión a resolver, la primera de ellas, con relación a los vicios en el consentimiento y, la segunda acerca del deber de información. Con relación al vicio en su consentimiento la accionante estimó que este ocurrió el 7 de julio de 1995, por parte de las asesores comerciales de Protección S.A., por cuanto solo fue informada de las ventajas del traslado, pero no de sus consecuencias; asimismo, a través de testimonios se corroboró que la actora trabajó para el Fondo Educativo Departamental de Caldas; por otra parte, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, fueron visitados por asesores de las AFP, quienes realizaban reuniones colectivas, pero que luego, las harían con cada futuro afiliado; los testigos afirmaron que no se encontraban presentes cuando se llevó acabo la asesoría particular a la demandante. El ad quem citó la sentencia «CSJ SL del 3 de septiembre de 2014 radicado 46292», que sobre el tema en discusión ha desarrollado esta Corporación, 13Radicación n.° 71284 SCLAJPT-11 V.00 en la cual se estableció que: « quien alega vicio en el consentimiento causado por error debe demostrar que el mismo es excusable, es decir, que tal error no proviene de su propia culpa de su imprudencia o de la supina ignorancia en otras palabras de quien alega el error debe demostrar un comportamiento objetivamente leal que no le permitía en últimas beneficiarse de su propia culpa».
de su propia culpa de su imprudencia o de la supina ignorancia en otras palabras de quien alega el error debe demostrar un comportamiento objetivamente leal que no le permitía en últimas beneficiarse de su propia culpa». Luego de analizados los elementos de prueba obrantes en el plenario, el Ad quem , concluyó que a la accionante se le suministró la suficiente información para que pudiese escoger el régimen al que pretendía pertenecer, ahora bien, si no se cumplieron sus expectativas en el régimen elegido, esto no quiere decir que su consentimiento estuviese viciado o inducido a error. De allí que el Tribunal confirmó la determinación adoptada por el juez de primer grado. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal convocado, limitó lo pretendido en el proceso a la exigencia de un requisito, que esta Sala de la Corte ha abordado de una manera distinta, pues, para acceder a la nulidad del traslado, tal pedimento no debe estar circunscrito a que el afiliado cuente con una expectativa para acceder a la prestación o, con un derecho causado. De acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en incontables sentencias, es claro, que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nu