CSJ - STL7244-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7244-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7244-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ALONSO OSPINA CARDONA interpuso contra que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Germán Alonso Ospina Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ramiro Guevara formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra el aquí accionante con el fin de que se declarara que entre ambos existió un «contrato de depósito» y un «contrato de
obrante en el plenario, se advierte que Ramiro Guevara formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra el aquí accionante con el fin de que se declarara que entre ambos existió un «contrato de depósito» y un «contrato de servicio de lavado de vehículo» , mediante el cual el demandante depositó y entregó materialmente su automotor al interior del establecimiento de propiedad del demandado «Combustibles La Nave» con el fin de que le prestaran el servicio de lavado y que el convocado a juicio incumplió los aludidos contratos y, en ese orden, es civil y contractualmente responsable de la pérdida del vehículo tipo camioneta al interior del referido comercio . Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al enjuiciado al pago de $193.800.000, por concepto del valor del vehículo , $600.000 semanales durante el tiempo que dure el proceso, a título de daño emergente y 50 SMLMV a título de daño moral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali , bajo el radicado 76001310301920230009400 (01), autoridad que, con sentencia de 18 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA, […] y el señor RAMIRO GUEVARA, existió un contrato de depósito mediante el cual el señor Ramiro Guevara depositó en el inmueble donde funciona el citado establecimiento de comercio, el vehículo de su propiedad […], marca FORD,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01
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depositó en el inmueble donde funciona el citado establecimiento de comercio, el vehículo de su propiedad […], marca FORD,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 3 modelo 2022, motor SA2QNJ235881, color GRIS, perfeccionado el día 01 de marzo de 2023 en el que también está inmerso el contrato de lavado de vehículos.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA incumplió el contrato de depósito y de lavado de vehículos y por tanto es CIVIL y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE por los perjuicios ocasionados al demandante RAMIRO GUEVARA con dicho incumplimiento.
TERCERO: CONDENAR al demandado GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA a pagar al demandante RAMIRO GUEVARA, por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente al valor del vehículo que le fue hurtado, durante la vigencia del contrato de depósito, suma que se estimó en $193’800.000.
CUARTO: CONDENAR al demandado GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA a pagar al demandante RAMIRO GUEVARA por concepto de daño moral, conforme a lo expuesto en esta en esta providencia, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda concernientes al daño emergente.
[…].
En desacuerdo con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación.
Con fallo de 10 de noviembre de 2025, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la
[…].
En desacuerdo con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación.
Con fallo de 10 de noviembre de 2025, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión recurrida en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales y confirmó en lo demás.
El enjuiciado solicitó aclaración del veredicto para que se precisara « la fuente exacta de la responsabilidad declarada», además, que se aclarara la condición jurídica de John Henry Avellaneda Fonseca, reiterando que aquel debió ser vinculado como litisconsorte necesario y « si dentro de la sentencia efectivamente se resolvió de fondo la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 4 suspensión del proceso por prejudicialidad penal presentada y cuáles fueron los fundamentos jurídicos específicos que sustentaron la decisión adoptada respecto de esa petición».
Mediante auto de 27 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado negó la aclaración pretendida. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición y de súplica, sin embargo, el 27 de enero de 2026, el Tribunal los rechazó por improcedentes.
La parte actora cuestionó que en el auto que negó la solicitud de aclaración se «omitió pronunciarse de fondo sobre peticiones sustanciales y autónomas, como la nulidad procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad» , máxime que la falta de resolución de la nulidad derivó en «la
peticiones sustanciales y autónomas, como la nulidad procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad» , máxime que la falta de resolución de la nulidad derivó en «la supresión material de la oportunidad real y efectiva de interponer el recurso de apelación».
Criticó el rechazo de los recursos de reposición y súplica con sustento en que «aunque la aclaración en sí no se recurre, sí se pueden interponer los recursos que correspondan contra la providencia que se aclaró», por lo que dicho proveído, en su sentir, resultaba «a todas luces restrictivo del derecho de defensa y de la Doble Instancia, por una interpretación formalista del inciso 3° del artículo 285 del Código General del Proceso».
De conformidad con lo anterior, se infiere , la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los autos proferidos el 27 de noviembre de 2025 y el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali , y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones favorables a lo pretendido por el actor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 6 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción d e tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción d e tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali se remitió a las razones expuestas en las providencias que negó la aclaración de la sentencia y rechazó de plano los recursos interpuestos contra dicha decisión.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las presuntas acciones y omisiones no se dirigen en su contra.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación por medio de la cual se rechazaron los recursos era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01
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Sobre el particular agregó que, aunque dentro de la ejecutoria podr ían interponerse los que mecanismos que procedan contra la providencia objeto de aclaración, «lo cierto es que contra la sentencia de segunda instancia -respecto de la cual se solicitó la aclaraciónno resultaban procedentes los recursos de reposición y súplica».
De igual forma, determinó que los reparos contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración no satisfacían el requisito de subsidiariedad toda vez que si el accionante estimaba que el Tribunal omitió resolver sobre alguno de los
De igual forma, determinó que los reparos contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración no satisfacían el requisito de subsidiariedad toda vez que si el accionante estimaba que el Tribunal omitió resolver sobre alguno de los puntos sobre los que debía pronunciarse tuvo la posibilidad de solicitar la adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Finalmente, destacó que,
[…] si bien la parte accionante manifestó incoar el recurso de reposición y el subsidiario de súplica contra el [auto que negó la aclaración] -porque en su sentir estos hubieran sido procedentes de haberse resuelto la solicitud nulidad-, lo cierto es que el auto del 27 de noviembre de 2025 resolvió « NEGAR la solicitud de aclaración que formula la apoderada judicial de la parte demandada», por lo cual estos no eran procedentes.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Asimismo, adujo que el juez constitucional se limitó a examinar la razonabilidad del rechazo de los recursos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desplazando el verdadero problema constitucional planteado, aunado a que «la exigencia de agotar el mecanismo de adición constituye un formalismo excesivo».
Agregó que,
Sí bien es cierto, el memorial se tituló 'Solicitud de Aclaración', no es menos cierto que, su contenido sustancial incluyó una
constituye un formalismo excesivo».
Agregó que,
Sí bien es cierto, el memorial se tituló 'Solicitud de Aclaración', no es menos cierto que, su contenido sustancial incluyó una reclamación expresa sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la prejudicialidad penal y la falta de integración del contradictorio, por lo que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y la naturaleza de las peticiones, el juez tenía el deber de tramitar las solicitudes según su contenido real, […] el acápite tercero del mismo versa inequívocamente sobre una omisión de resolución, lo cual constituye, en esencia, una solicitud de adición.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos proferidos el 27 de noviembre de 2025 y el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones favorables a lo pretendido por el actor.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Germán Alonso Ospina Cardona se encuentra
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Germán Alonso Ospina Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, los autos proferidos el 27 de noviembre de 2025 y el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026.
Superior de Cali, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que respecta a los reparos contra el proveído de 27 de enero de 2026 , a través del cual se rechazaron los recursos de reposición y súplica, en la medida que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Sin embargo, no puede entenderse cumplido el aludido presupuesto en lo concerniente a los reparos contra el auto de 27 de noviembre de 2025, que denegó la aclaración solicitada, lo anterior, en razón a que si el actor consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como «la nulidad procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad» , lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese orden, no es de recibo el argumento planteado con el escrito de impugnación consistente en que «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 11 exigencia de agotar el mecanismo de adición constituye un formalismo excesivo» pues, se insiste, la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela únicamente respecto de la providencia proferida el 27 de enero de 2026, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en
la acción de tutela únicamente respecto de la providencia proferida el 27 de enero de 2026, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 12 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 27 de enero de 2026 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de dicha providencia, se advierte que el Tribunal expuso que la parte demandada interpuso recurso de reposición y de súplica contra el proveído por medio del cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, y, en atención en lo previsto en el inciso 3 del artículo 285 del Código General del Proceso, que establece que «[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 13 recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» , resolvió rechazar por improcedentes.
SCLAJPT-12 V.00 13 recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» , resolvió rechazar por improcedentes.
En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, en cuanto a que, con la aludida decisión el Tribunal vulneró el «derecho de defensa y de la Doble Instancia, por una interpretación formalista del inciso 3° del artículo 285 del Código General del Proceso», con fundamento en que «aunque la aclaración en sí no se recurre, sí se pueden interponer los recursos que correspondan contra la providencia que se aclaró» se advierte que la sentencia
artículo 285 del Código General del Proceso», con fundamento en que «aunque la aclaración en sí no se recurre, sí se pueden interponer los recursos que correspondan contra la providencia que se aclaró» se advierte que la sentencia emitida por el Tribunal no era susceptible de tales medios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01 SCLAJPT-12 V.00 14 impugnación ni había lugar a adecuarlos en la medida que no procedía recurso alguno.
De otra parte, frente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que la sentencia proferida por el juez constitucional del primer grado se limitó a examinar la razonabilidad del rechazo de los recursos desplazando el verdadero problema constitucional planteado , es preciso mencionar que la Homóloga Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.
Finalmente, sobre el reparo relacionado con que «el juez tenía el deber de tramitar las solicitudes según su contenido real», debe señalarse que tal cuestionamiento se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a los mismos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de
convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a los mismos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00612-01
SCLAJPT-12 V.00 15
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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