🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7245-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7245-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7245-2023 Radicación n.° 103135 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NADIS DE LA CRUZ VILLADIEGO DOMÍNGUEZ contra la decisión proferida el 8 de junio de 2023, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; trámite extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificada con radicación 08001310500520160007900.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103135

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral, en el cual le fue reconocido el derecho a la sustitución pensional, seguido a ello promovió proceso ejecutivo, la allí ejecutante pretendió el pago de la acreencia que le fuera reconocida en este último, el asunto correspondió para su conocimiento al

derecho a la sustitución pensional, seguido a ello promovió proceso ejecutivo, la allí ejecutante pretendió el pago de la acreencia que le fuera reconocida en este último, el asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. La accionante relató, que surtido el trámite de rigor, el juez singular, por medio de auto de 11 de noviembre de 2022 ordenó librar mandamiento de pago a su favor y, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Mapfre S.A., pero no autorizó la entrega de los títulos judiciales, advirtiendo, que a ello procedería una vez quedara ejecutoriada tal providencia. Manifestó, que a través auto de 7 de marzo de 2023, el juzgado convocado ordenó la entrega de los títulos judiciales, mediante proveído de 18 de abril del año que avanza, dispuso « la consignación de los títulos judiciales (…) en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° 6168 a nombre de la ejecutante», situación de la que adujo no sucedió. Refirió que ha requerido al juzgado de conocimiento en distintas ocasiones con la finalidad que proceda a la entrega de títulos judiciales «y/o consignación d ellos (sic) [...]». Señaló que, el 18 de mayo de 2023 la autoridad accionada a través de correo electrónico le comunicó que, de acuerdo con el requerimiento elevado, se había realizado «autorización de pago con abono a cuenta en el Portal del Banco Agrario, como se puede observar en el título generado, transacción que también fue confirmada». 2Radicación n.° 103135

elevado, se había realizado «autorización de pago con abono a cuenta en el Portal del Banco Agrario, como se puede observar en el título generado, transacción que también fue confirmada». 2Radicación n.° 103135

SCLAJPT-12 V.00

Adujo, que se acercó a la entidad bancaria referida con el fin de confirmar lo comunicado por el despacho judicial convocado, donde le indicaron que, «el titulo y/o transacción NO HA SIDO CONFIRMADA por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» debido a lo cual, no se veía reflejada esta operación dineraria en su cuenta de ahorros. Aseguró, que con su comportamiento el juez singular no solo transgredió su prerrogativa fundamental deprecada, sino que, además la dilación injustificada de lo requerido insistentemente, le ha ocasionado un grave perjuicio. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcadas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se ordene « a la entidad accionada que haga la CONFIRMACIÓN de la transacción de los títulos judiciales que reposan a mi favor (…)» asimismo, requiere «que realice de manera INMEDIATA la entrega de los títulos judiciales que reposan a mi favor dentro del proceso ordinario laboral (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de las partes e intervinientes

Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido para ello, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que solo estaba pendiente la materialización de los títulos judiciales; así mismo, mencionó que desconocía las razones por las que el Banco Agrario no ha realizado la transferencia; mencionó, que de los hechos descritos solo tuvo 3Radicación n.° 103135 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, una vez se notificó la presente acción tutelar. Sostuvo, que ese Despacho no ha incurrido en transgresión a derecho fundamental alguno de la tutelante. En atención a la respuesta brindada por el juzgado convocado, el juez constitucional de primer grado dispuso vincular al presente trámite constitucional a los Bancos Agrario y Davivienda a través de auto de 1° de junio de 2023. El Banco Agrario, confirmó la transacción efectuada y puso en conocimiento la constancia de esta, manifestando que fue aprobada con abono a cuenta. Por su parte, el Banco Davivienda, estimó que no existía por parte de esa entidad legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos aludidos por la petente solo involucran a terceros. Dijo que no ha transgredido los derechos fundamentales que invoca la accionante.

de esa entidad legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos aludidos por la petente solo involucran a terceros. Dijo que no ha transgredido los derechos fundamentales que invoca la accionante. Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, luego de requerir al Banco Agrario con la finalidad de que allegara constancia del depósito realizado, este, remitió comprobante de la transacción de fecha 7 de junio de 2023. No obstante, adujo que, si dichas operaciones fueren eventualmente rechazadas «en la cuenta de la accionante», tal situación no sería atribuible al despacho judicial accionado.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 103135

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo solicitado en su escrito introductorio. Adicionó, que, en proveído de 13 de junio de 2023, el juez singular acotó: (…) en relación con la solicitud de consignación de títulos judiciales presentada por la parte demandante los días 03, 17 y 18 de mayo de 2023, el despacho advierte que a pesar de que el trámite de autorización de los depósitos judiciales se ha realizado tres (3) veces como consta en el expediente, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia

depósitos judiciales se ha realizado tres (3) veces como consta en el expediente, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia dentro de la tutela No 08-001-22-05-000-2023-00158-00 iniciada por la demandante contra el despacho, la efectiva consignación de los dineros no se ha efectuado debido a que la cuenta de ahorros en el Banco Davivienda se encuentra bloqueada o inactiva.” Frente a lo expuesto, aseguró que lo afirmado por la entidad financiera carece de veracidad, toda vez, que la cuenta acreditada en el plenario es la que utiliza para efectuar sus operaciones bancarias.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 103135

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al sub judice, la inconformidad de la recurrente tanto en el escrito introductor, como en su libelo de impugnación se dirige en contra del Juzgado accionando, para que proceda a ordenar la entrega de los títulos judiciales, por lo tanto, efectivizar el depósito en su cuenta de ahorros, situación que a la fecha no ha acontecido y que conlleva a la insistencia del reproche expuesto por la libelista. Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con la orden de pago de los títulos judiciales por parte del juzgado accionado, basta con verificar el proveído de fecha 7 de marzo de 2023, en el que se accedió a ese petitorio, razón por la cual, lleva a determinar a esta Sala que no existió de parte del despacho de conocimiento vulneración alguna a las garantías fundamentales imploradas por la actora y una vez revisada la página web de consulta de la Rama Judicial se logró constatar, que la autoridad enjuiciada ha realizado todas las gestiones tendientes a materializar la orden. De lo anterior se tiene, que frente a la inconformidad manifestada por la accionante relativa a que la cuenta de ahorros que aportó en comienzo se encuentra habilitada para transferencias bancarias, toda vez que es la que utiliza para tal fin, este reparo no puede ser objeto de estudio en esta instancia constitucional, por cuanto el mismo no fue puesto a consideración del juez de primer grado ius fundamental, advirtiendo que las circunstancias adversas que no han permitido la materialización de la

que es la que utiliza para tal fin, este reparo no puede ser objeto de estudio en esta instancia constitucional, por cuanto el mismo no fue puesto a consideración del juez de primer grado ius fundamental, advirtiendo que las circunstancias adversas que no han permitido la materialización de la entrega de los documentos contentivos de la obligación le son totalmente ajenas al juzgado, por cuanto, su consolidación depende de un tercero que realice la correspondiente operación en la cuenta aportada para tal fin. De lo visto, se configura una ausencia de vulneración, dado que antes de que se promoviera el actual mecanismo el juzgado accionado 6Radicación n.° 103135 SCLAJPT-12 V.00 estaba impartiendo las actuaciones de rigor, tendientes a satisfacer lo que la parte actora busca con esta senda. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primer grado constitucional, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 103135

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...