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CSJ - STL7245-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7245-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7245-2024 Radicación n. ° 107453 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA CEBALLOS GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO

VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el 2 de febrero de 2022, Martha Lucía Ceballos García inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 107453

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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual -RAIS-. En consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda los aportes de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros más lo correspondiente a los gastos de administración.

al Régimen de Ahorro Individual -RAIS-. En consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda los aportes de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros más lo correspondiente a los gastos de administración. Dicho asunto se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310502020220004500, autoridad que, mediante providencia de 18 de abril de esa misma anualidad, lo admitió y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su defensa. Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda respecto a Porvenir S.A. e inadmitió la contestación presentada por Colpensiones, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. A través de memorial remitido al juzgado el 17 de febrero de 2023, Colpensiones aportó escrito de subsanación. La accionante formuló pluralidad de peticiones de impulso procesal, la última de las cuales tuvo lugar el 28 de febrero de 2024 y fue respondida mediante correo electrónico el 11 de marzo hogaño, en el que se informó a la demandante que «el proceso se encontraba en estudio, pendiente para continuar con la etapa procesal correspondiente». Inconforme, acudió a la presente acción de tutela porque considera que la autoridad accionada ha trasgredido sus derechos fundamentales, como quiera que no ha calificado la contestación de la demanda por parte 2Radicación n.° 107453

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que la autoridad accionada ha trasgredido sus derechos fundamentales, como quiera que no ha calificado la contestación de la demanda por parte 2Radicación n.° 107453 SCLAJPT-11 V.00 de Colpensiones, ni continuado con las demás etapas del juicio, con lo cual, «[su] derecho se ha visto truncado por la demora del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali en cumplir con su obligación de proteger el derecho de acceso a la justicia». Por tanto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene «dar una fecha» en la cual definirá su caso. Asimismo, solicita que el juzgado resuelva «de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada el 28 de febrero de 2024». Por último, se remita el escrito de tutela a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura o «a la entidad que corresponda», para que adelante las investigaciones necesarias y se sancione por la demora generada en el proceso que motivó la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante auto de esa misma data, en el que, además, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término concedido, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali informó que «se presentaron una serie de sucesos que de una u otra forma,

intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. En el término concedido, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali informó que «se presentaron una serie de sucesos que de una u otra forma, entorpecieron el normal funcionamiento del despacho y el cumplimiento de los términos procesales». En cuanto a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el apoderado judicial de la demandante, dijo que 3Radicación n.° 107453 SCLAJPT-11 V.00 a las mismas se les dio contestación y, mediante auto de 26 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó el 23 de julio de 2025, a las 9:00 a.m., como fecha y hora para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento. Por lo anterior, solicitó se declarara carencia actual del objeto por hecho superado, dado que la providencia emitida el 26 de abril de 2024, responde a lo pretendido por la parte actora. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. informó sobre las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En ese sentido, solicitó su desvinculación del proceso. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se deniegue el resguardo deprecado, al estimar que las pretensiones son improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer

las pretensiones son improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 6 de mayo de 2024 denegó la tutela impetrada, por hecho superado. Para respaldar tal decisión, el Tribunal indicó, en síntesis, que la autoridad accionada resolvió de fondo la solicitud de impulso procesal de la accionante, al expedir el auto de 26 de abril de 2024, notificado el 29 siguiente, en el que fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento por lo que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación n.° 107453

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Con relación a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la demandante, concluyó que a las mismas se les brindó contestación como lo reflejaba el expediente digital, a través de las cuales se le indicó que el proceso que originó la presente acción se encontraba en estudio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, aseveró que no existe un hecho superado, pues los derechos invocados con el escrito de tutela siguen siendo vulnerados.

Agregó que el juzgado, «de forma vengativa », dio respuesta a la tutela fijando una fecha de audiencia para julio de 2025, coartando su derecho fundamental, pues la controversia planteada debe ser resuelta en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, máxime que lo

tutela fijando una fecha de audiencia para julio de 2025, coartando su derecho fundamental, pues la controversia planteada debe ser resuelta en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, máxime que lo pretendido en el proceso es su derecho pensional. Finalmente, se duele por considerar que «se ignoró» su petición de remitir a la entidad correspondiente de investigar el actuar del juzgado en caso de que no se le fijara fecha de audiencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la

5Radicación n.° 107453 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo tuitivo para que: (i) se ordenara al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali fijar una fecha para decidir su caso , pues ha permanecido bajo su custodia un tiempo significativo, (ii) contestarle de fondo y oportunamente, la petición de impulso procesal que presentó el 28 de febrero de 2024 y (iii) que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la tardanza del Juzgado. Por otra parte, en la impugnación, reprochó que, (iv) si bien el juez ya fijó fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, programó una calenda lejana, lo cual transgrede sus garantías superiores.

Por otra parte, en la impugnación, reprochó que, (iv) si bien el juez ya fijó fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, programó una calenda lejana, lo cual transgrede sus garantías superiores. En consecuencia, procede la Sala a resolver, en su orden, tales asuntos: Fijación de fecha decidir el caso Recuérdese que, como bien se anotó en la parte histórica de la presente decisión, la primera pretensión puntual de la promotora fue «se ordene al Juzgado dar una fecha en la cual definirá su caso». Por tanto, es evidente que esta específica aspiración se superó durante el trámite de la tutela, toda vez que, como acertadamente lo concluyó el juez constitucional de primer grado, a través de auto de 26 de abril de 2024, notificado el 29 del mismo mes y año, se programó el 22 de julio de 2025 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja. 6Radicación n.° 107453

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Así, es evidente que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que hace inane la intervención del juez de tutela, figura que ha sido definida por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, así: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Petición de 28 de febrero de 2024 El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los 7Radicación n.° 107453 SCLAJPT-11 V.00 términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre

no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los 7Radicación n.° 107453 SCLAJPT-11 V.00 términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022 reiterada en la CSJ STL170612023-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Conforme lo anterior, advierte la Sala que, la petición presentada el 28 de febrero de 2024 fue de carácter eminentemente procesal, toda vez que se dirigió, específicamente, a lograr agilidad en los trámites del juicio. Por tanto, la autoridad convocada no estaba sujeta a la legislación que

28 de febrero de 2024 fue de carácter eminentemente procesal, toda vez que se dirigió, específicamente, a lograr agilidad en los trámites del juicio. Por tanto, la autoridad convocada no estaba sujeta a la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas para resolverla. Con todo, se advierte que el 26 de abril de 2024 se profirió auto en el atendió dicho reparo, con lo cual, tampoco en este aspecto se advierte transgresión que amerite la injerencia del juez de tutela. Compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación En lo que respecta a la esta solicitud, vale decir que se desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que, si la petente considera que la Procuraduría General de la Nación u otra entidad 8Radicación n.° 107453 SCLAJPT-11 V.00 debe «investigar y sancionar al responsable de la demora », no es este el escenario idóneo para solicitarlo, pues debe acudir ante dichas entidades y allí exponer sus inconformidades, pero no pretender que dicha gestión sea realizada por el juez de tutela. Programación de la audiencia para el 22 de julio de 2025 En relación con la censura planteada en la impugnación, relativa a que el juzgado decidió «dar[le] la fecha más lejana posible para una primera audiencia», es preciso indicar que constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial. Por lo anterior, dicha inconformidad no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.

Por lo anterior, dicha inconformidad no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Por los motivos antes referidos y sin necesidad de acudir a otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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