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CSJ - STL7245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7245-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS EMILIO CORREA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Emilio Correa Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Amparo y Yorgan Correa Rodríguez promovieron proceso de interdicción respecto de Maritza Correa Rodríguez, hermana de los demandantes y del aquí accionante, con el

tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Amparo y Yorgan Correa Rodríguez promovieron proceso de interdicción respecto de Maritza Correa Rodríguez, hermana de los demandantes y del aquí accionante, con el fin de que se le designara un curador para que la representara en todos sus actos públicos y privados y también administrara sus bienes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 68001311000220130033800 ( 01), autoridad que, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 «[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental […]», emitió la sentencia de 26 de junio de 2014, en la que dispuso nombrar como «curadora principal de la interdicta […] a Doris Correa Rodríguez, y como curador suplente a Luis Emilio Correa Rodríguez, […]», dada su condición de hermanos de la interdicta y a que también se postularon como guardadores, ordenando a estos últimos que debían tomar posesión del cargo cuando se encontraran en firme los inventarios y avalúos, así como la aprobación de la caución de los bienes inventariados.

Mediante memorial de 10 de mayo de 2024, los curadores designados presentaron solicitud para que se hiciera efectiva su posesión y, de igual forma, consultaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «sobre los apoyos de la nueva ley ya que de la interdicta se sabe que se vendió un bien por los otros herederos sin haber tenido autorización de los suscritos curadores».

SCLAJPT-12 V.00 3 «sobre los apoyos de la nueva ley ya que de la interdicta se sabe que se vendió un bien por los otros herederos sin haber tenido autorización de los suscritos curadores».

A través de providencia de 4 de junio de 20 24, el Juzgado ordenó la adecuación del trámite al de adjudicación de apoyos, contemplado en la Ley 1996 de 2019 «[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad» y, en virtud del artículo 56 de la precitada ley, designó como curador ad – litem de Maritza Correa Rodríguez al profesional de derecho Omar Andrés Sanabria D íaz, asimismo, dispuso que, bajo «los parámetros del numeral 2 del art. 56 […] y lineamientos impartidos en la sentencia STC4563-2022 de la CSJ, se ordena valoración de apoyos a la titular del acto jurídico […] a través de la Defensoría del Pueblo».

En desacuerdo con la anterior determinación, el tutelista, actuando en causa propia y como apoderado de la curadora principal, dada su calidad de abogado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Con auto de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y rechazó la apelación por improcedente. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pero, el juez de conocimiento negó el primero de los medios de impugnación y concedió el

improcedente. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pero, el juez de conocimiento negó el primero de los medios de impugnación y concedió el segundo a través de proveído de 26 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

SCLAJPT-12 V.00 4

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso mediante providencia de 22 de agosto de 2025.

La parte actora manifestó que, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es procedente cuando el juez de primera instancia deniega el de apelación, permitiendo que el superior jerárquico lo conceda.

Alegó que, con la orden de adecuación del trámite al de adjudicación de apoyos, el Juzgado desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, así como la sentencia CC SU-3092019, en la medida que «no se puede pretender en una lógica sencilla que si una persona fue declarada interdicta en una ley anterior con la nueva ley 1996 de 2019 ya no sea interdicta», máxime que el fallo de interdicción se dictó bajo la vigencia de la antigua ley , la cual « declaraba a personas con discapacidad mental absoluta como "incapaces". Esto anulaba su capacidad legal, impidiéndoles casarse, firmar contratos o manejar sus bienes, delegando tales decisiones a un curador».

Cuestionó que el Juzgado realizó una indebida interpretación de la ley y del bloque de constitucionalidad en relación con la hermenéutica jurídica vigente.

contratos o manejar sus bienes, delegando tales decisiones a un curador».

Cuestionó que el Juzgado realizó una indebida interpretación de la ley y del bloque de constitucionalidad en relación con la hermenéutica jurídica vigente.

De conformidad con lo anterior, se infiere que, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje n sin efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 5 el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 4 de junio de 2024 y el que negó la reposición contra este último de 16 de diciembre siguiente , así como el emitido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se expida una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que al interior del proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y el debido proceso, lo que permite inferir que la decisión ahora cuestionada no fue contraria a derecho, como lo pretende hacer ver el accionante.

proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y el debido proceso, lo que permite inferir que la decisión ahora cuestionada no fue contraria a derecho, como lo pretende hacer ver el accionante.

El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia eran garantes de los derechos de los sujetos procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

SCLAJPT-12 V.00 6

El designado curador ad litem de Maritza Correa Rodríguez manifestó que se atiene a lo probado en el trámite de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar que las providencias cuestionadas eran razonables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 7 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 4 de junio de 2024 y el que negó la reposición contra este último de 16 de diciembre siguiente, así como el emitido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se expida una nueva decisión favo rable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Luis Emilio Correa Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela fue designado como curador dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la s autoridades judiciales que emiti eron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, debido a que contra las decisiones criticadas no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , contados desde la fecha de providencia que finalizó la discusión, esto es, el auto emitido por el Tribunal el 22 de agosto de 2025 , no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 20 de fe brero de 2026.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 10 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2024, que será objeto de análisis al ser la que definió el asunto allí cuestionado , y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de agosto de 2025, no se vislumbra n arbitrarias o caprichosa s. Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de l auto de 16 de diciembre de 2024 , en lo que a este trámite interesa, se advierte que el Juzgado , con sustento en la sentencia CSJ STC6491-2023, explicó que,

La Ley 1996 de 2019 tiene su génesis en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por el Estado Colombiano con la Ley 762 de 2002, con el objeto de establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y al acceso a los apoyos que requieran para su

por el Estado Colombiano con la Ley 762 de 2002, con el objeto de establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y al acceso a los apoyos que requieran para su ejercicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

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El articulo 55 ejusdem establece literalmente que, “(…) Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. (…)”.

Al respecto puso de presente que , en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 , el juez competente debe resguardar los derechos la persona se encuentre cobijada con una sentencia de interdicción y adoptar las medidas provisionales pertinentes, hasta determinar, mediante la respectiva sentencia, si requiere de la adjudicación judicial de apoyos para ejercerla y, en general, para desplegar su capacidad jurídica, de ahí que,

[…] el pedimento del togado resulta caprichoso, por cuanto como lo advierte en el escrito censor la sentencia de interdicción data del 26 de junio de […], luego entonces debieron los curadores principal y suplente dar cabal aplicación al numeral cuarto de la parte resolutiva, tomando posesión de la designación, una vez en firme los inventarios y avalúos junto con la aprobación de la caución del 20% de los bienes inventariados, hecho que se extraña en el encuaderno físico – hoy digitalizadoEvidenciándose así la desidia de los curadores -hoy

firme los inventarios y avalúos junto con la aprobación de la caución del 20% de los bienes inventariados, hecho que se extraña en el encuaderno físico – hoy digitalizadoEvidenciándose así la desidia de los curadores -hoy memorialistasal incumplir con la carga impuesta con la sentencia, al menos en un término prudencial, y no hacerlo ahora casi diez (10) años posteriores a la sentencia, cuyos efectos y ordenanzas se encu entran suspendidos al tenor del artículo 55 de la Ley de apoyos (Ley 1996 de 2019)

Acto seguido, sostuvo que la orden de adecuación del proceso de interdicción se dio en aplicación a la legislación vigente, designando curador ad litem y ordenando la realización de la valoración de apoyo y la visita social por parte de la asistente social del despacho con el propósito de salvaguardar los derechos e intereses de la titular del acto jurídico, «sin que sea de recibo los fundamentos del censor, toda vez que, lo que se va a debatir en la continuación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 12 proceso de interdicción es, la necesidad de apoyos de la

señora MARITZA CORREA RODRIGUEZ».

Bajo ese entendido concluyó que la decisión de obviar el pronunciamiento frente a la posesión de los curadores principal y suplente encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, razón por la cual no había lugar a reponer la providencia recurrida.

el pronunciamiento frente a la posesión de los curadores principal y suplente encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, razón por la cual no había lugar a reponer la providencia recurrida.

Ahora bien, en lo que respecta al proveído de 22 de agosto de 2026 , se observó que el cuestionado juez plural destacó que el recurso de apelación solo es procedente contra las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual sostuvo que,

[…] el auto censurado, esto es, el de fecha 04 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado cognoscente dispuso la adecuación del trámite a la adjudicación de apoyos contemplada en la Ley 1996 de 2019, designando curador ad – litem y ordenando la realización de la valoración de apoyo a la titular del acto jurídico, no se halla dentro de ninguna de las situaciones descritas en el art. 321 del CGP, ni en alguna norma especial.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal fue enfático en señalar que para conceder el recurso de alzada la providencia reprochada debe ser susceptible de tal medio de impugnación y, en vista de que la aludida providencia no se encontraba descrita en la norma prevista para tal fin, resolvió declarar bien denegado el recurso.

En este orden, considera esta Magistratura, que la s decisiones censuradas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

decisiones censuradas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

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acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01001-01

SCLAJPT-12 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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