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CSJ - STL7246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7246-2023 Radicación no 71250 Acta n° 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por COMFANDI, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISION LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 76001310501320200004901.

I. ANTECEDENTES Acude la sociedad libelista a este medio especial a través de mandataria, intentando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada.

Del libelo inicial verifica esta Corte:Radicación n.° 71250

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La sociedad convocante fungió como demandante en el proceso ordinario laboral del asunto, el que adelantó en contra del señor Diego Armando Cardona, pretendiendo el reintegro de la suma de «DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($17.938.243) MCTE» , que de forma errada fueron pagados por concepto de liquidación debido a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, que tuvo su vigencia «hasta el 31 de julio de 2018» , luego de percatarse de su error, después de un año de haber sido pagado el ítem de

concepto de liquidación debido a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, que tuvo su vigencia «hasta el 31 de julio de 2018» , luego de percatarse de su error, después de un año de haber sido pagado el ítem de marras, esto es, «en el mes de julio de 2019». Aseguró que, al momento de la culminación de la relación laboral la empresa debía reconocer al demandado «UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.644.338) MCTE», sin embargo, por error del sistema -aplicativo de nóminaComfandi consignó a la cuenta del extrabajador el valor

correspondiente a «DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS

MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($19.582.581) MCTE».

En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones elevadas en contra de la pasiva, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, al declarar no probadas las excepciones planteadas y como consecuencia, condenó al demandado a pagar el monto «de $17.938.243 debidamente indexados, se tendrá como fecha inicial de la obligación el momento de su pago con la liquidación definitiva del contrato de trabajo el 12/07/2018 y fecha final el momento en que proceda el pago total de esos recursos». La Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada presentada

inicial de la obligación el momento de su pago con la liquidación definitiva del contrato de trabajo el 12/07/2018 y fecha final el momento en que proceda el pago total de esos recursos». La Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada presentada por la pasiva, dictó sentencia revocatoria el pasado 3 de mayo, en su lugar, absolvió al señor Diego Cardona de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. 2Radicación n.° 71250

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Crítica la censora del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la decisión que en esta acción pretende invalidar, que se hayan desatendido fundamentos jurídicos relativos al enriquecimiento sin causa, el cual «tiene como objeto el de reparar el daño sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante y se puede condenar hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado», en otro aspecto, la naturaleza de los recursos de Comfandi que como Caja de Compensación es una organización sin ánimo de lucro, «que cumple funciones de seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida en la ley» y finalmente, lo concebido por el legislador en el artículo 13 de la norma sustantiva laboral, la cual prevé que lo que se busca es garantizar el mínimo de derechos a los trabajadores. De acuerdo a lo expuesto, apreció que en el fallo censurado el Tribunal incurrió en vía de hecho por incursión del defecto fáctico debido

de derechos a los trabajadores. De acuerdo a lo expuesto, apreció que en el fallo censurado el Tribunal incurrió en vía de hecho por incursión del defecto fáctico debido a la falta de evaluación de los elementos probatorios que integraban el expediente, como también, un «Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente» horizontal o vertical, del que explicó se aparta el juzgador sin justificación alguna, sosteniendo sus razones de manera general, pues omitió la cita de alguna disposición que sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, haya sido materia de debate con anterioridad. Pretende el resguardo de los derechos superiores rogados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia de fecha 3 de mayo hogaño. Mediante proveído del 18 de julio de este año, fue inadmitida la salvaguarda, al no acreditarse la representación legal por parte de la Sociedad accionada, subsanado lo advertido, en auto del 25 de julio siguiente esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, 3Radicación n.° 71250 SCLAJPT-11 V.00 ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento, igualmente reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes

pronunciamiento, igualmente reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, solo se pronunció el apoderado del señor Armando Cardona González, conforme al mandato allegado con su escrito de pronunciamiento, solicitando que se declare la negativa de las pretensiones formuladas, en atención a que la actora no logró demostrar los defectos en que se presume incurrió el Tribunal con su decisión, en relación al defecto fáctico el colegiado valoró los medios suasorios del expediente, entre los que citó las declaraciones de los señores Carlos López y Francy Serna, quienes aseguraron no haber estado presentes al momento de la liquidación; como tampoco, Comfandi logró demostrar que el pago en el que incurrió se debió a un error en el sistema, incumpliendo la allí demandante con las cargas estipuladas del «art. 67 del

C.G.P., RAZÓN POR LA CUAL PERDIÓ LA DEMANDA».

En referencia al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aseguró que, «deber[ía] la demandante señalar cuál es el precedente constitucional en el cual se ha fijado el alcance y contenido de los derechos fundamentales que considera violados por el proveído de segundo grado, pero en la demanda de tutela no se indica cual es la sentencia de la Corte Constitucional que contiene dicho alcance».

II. CONSIDERACIONES

fundamentales que considera violados por el proveído de segundo grado, pero en la demanda de tutela no se indica cual es la sentencia de la Corte Constitucional que contiene dicho alcance».

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 71250

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La censura en este mecanismo se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2023 emitida por la Sala Laboral del

supralegales de las partes. La censura en este mecanismo se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en la que resolvió: revocar el fallo apelado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 5Radicación n.° 71250

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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. En virtud a los reproches expuestos por el promotor del resguardo en lo atinente a la inobservancia de medios de convicción, el juez colegiado censurado procedió a centrar el litigio suscitado de cara a la apelación radicada por la parte allí pasiva, que consistió en verificar que el error en la liquidación se debía a un vicio en el sistema, hecho que no logró comprobar la demandante y en ese camino, el mínimo de derechos y garantías era en favor del trabajador.

apelación radicada por la parte allí pasiva, que consistió en verificar que el error en la liquidación se debía a un vicio en el sistema, hecho que no logró comprobar la demandante y en ese camino, el mínimo de derechos y garantías era en favor del trabajador. Para desatar el debate planteado, la Sala cuestionada trajo a colación jurisprudencia de esta sala Laboral, entre otras la Sentencia SL697de 2020, rad. 74391, que sobre el debate acá identificado ha precisado, que le es permitido al empleador descontar de los pagos efectuados al trabajador, sin necesidad de autorización, cuando estos han excedido la el monto real, aclarando que, en ese juicio no era loable aplicar lo preceptuado en el artículo 149 de la norma laboral, así centró su debate disponiendo que «la discusión por el recurrente se genera, entre otros puntos, en que, los derechos y garantías mínimas en la relación laboral son a favor del trabajador y, que, no hay prueba del error en el sistema de COMFANDI al momento de liquidar la referida indemnización». 6Radicación n.° 71250

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Así nuevamente, enunció jurisprudencia de esta Sala, que ha evaluado el texto del artículo 13 del postulado ejusdem y que han conllevado a establecer que por parte del empleador media una voluntad, que le «permite crear derechos adicionales a los consagrados en el Código Laboral», prosiguió con el análisis de los vicios del consentimiento conforme a lo adoctrinado en la legislación civil y que ha sido avalada por la Corte Constitucional «en virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y,

prosiguió con el análisis de los vicios del consentimiento conforme a lo adoctrinado en la legislación civil y que ha sido avalada por la Corte Constitucional «en virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas», con la finalidad de inferir que en ese tipo de circunstancias debía mediar el error, la fuerza o el dolo, carga que se encontraba a cargo de la parte demandante quien tenía el deber de evidenciar que el «principio de autonomía de su voluntad estuvo viciado por un vicio en su consentimiento por error al liquidar la indemnización del contrato de trabajo a término fijo del demandado» . (negrillas fuera del texto original) En el debate considerado por el Tribunal encausado, había quedado demostrado que enunciados vicios no se lograron identificar, como tampoco, fue sustentado los medios valorativos que llevaran a justificar que hubo al menos un error en la liquidación efectuada al trabajador, bajo esa perspectiva, convergió a dilucidar que «en el caso del error era a COMFANDI a quien le correspondía demostrarlo. Prueba que brilla por su ausencia ». (negrillas extra-texto) Seguidamente, el juez colegiado verificó cada uno de los elementos de juicio contenidos en el expediente judicial, evaluando entre otros: - Las declaraciones de los señores Carlos Andrés López Sánchez y Francy Serna Rodríguez, quien respectivamente manifestaron 7Radicación n.° 71250 SCLAJPT-11 V.00 actuar en calidad de jefe de nómina y Gerente de administración de personal. - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de

7Radicación n.° 71250 SCLAJPT-11 V.00 actuar en calidad de jefe de nómina y Gerente de administración de personal. - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de junio de 2018. - Interrogatorio de parte del demandado. - El sustento de la activa en indicar que, con el cambio de la plataforma de nómina, se pudo vislumbrar el error en que incurrió al momento de efectuar el pago. Luego de referidos y valorados los compendios calificativos del sumario, para el Tribunal no quedaba delimitado del acervo probatorio algún elemento que lograra convencerlo de la existencia de un vicio en el consentimiento por parte del empleador, al reconocer una suma de más, que incluso, le era permitido de acuerdo a lo consagrado en el prenombrado artículo 13. Del estudio dispuesto a cada uno de los medios suasorios, principalmente todas las destacadas previamente, permitieron al Tribunal accionado a definir la siguiente conclusión: […] el hecho de un cambio tecnológico o de plataforma en la liquidación de la nómina por COMFANDI no basta por si solo para demostrar el error en la liquidación del contrato del trabajador demandado. Pues las tecnologías tienen aspectos positivos. Pero también podrían tener efectos negativos, los que no podemos separar. Lo que no se puede hacer es quedarnos con lo positivo y olvidarnos de todo lo que representa el pago a los trabajadores; y no es un argumento que antes del 2018 los procesos eran manuales y no había tanto error, como lo dijo el testigo CARLOS ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, pues un pago en exceso al trabajador con relación al mínimo de derechos y garantías que consagra el

2018 los procesos eran manuales y no había tanto error, como lo dijo el testigo CARLOS ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, pues un pago en exceso al trabajador con relación al mínimo de derechos y garantías que consagra el C.S. del T. es un evento que se debe programar en el sistema para demostrar que sólo se está pagando el derecho consagrado en la ley. No puede ser un enriquecimiento sin justa causa como lo arguye la empresa . Pensar lo contrario, es desconocer la voluntad de las personas naturales o colectivas, la ambivalencia de la tecnología que en este caso no se demostró por lo ya expuesto ampliamente; los efectos o riesgos que por naturaleza pueden ser previsibles; por ejemplo, la capacidad de juicio del humano en 8Radicación n.° 71250 SCLAJPT-11 V.00 virtud a que la tecnología por más que queramos no la puede reemplazar, en todos los casos. No se demostró por COMFANDI que una vez implementado el sistema de nómina pensó lo que nadie podía haber pensado, pero que sucedió, como es el hecho de que la empresa puede pagar en exceso de lo que dice la ley, como la indemnización en un contrato a término fijo, por muchas razones que no solo es el error. Lo opuesto, en un razonamiento por el absurdo sería pensar que los virus de lo computadores podrían reemplazar la huelga de los trabajadores. (negrillas son de esta Sala) Como viene de extractarse este colegiado no encuentra que el administrador de justicia encargado de resolver la segunda instancia haya incurrido en el defecto fáctico que el actor le enrostra, contrario a los reparos

Como viene de extractarse este colegiado no encuentra que el administrador de justicia encargado de resolver la segunda instancia haya incurrido en el defecto fáctico que el actor le enrostra, contrario a los reparos alegados, el juez plural en una sana tasación del acervo probatorio, previo a explicar los alcances de la normativa aplicable al debate, adoptó una decisión que se encuentra enrutada en un estudio razonado. Ahora en lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y vertical predicado en el escrito introductor, este estrado no encuentra la justificación que converja a la realización de un estudio adecuado en torno a esa crítica, no obstante, es considerado en atención a las razones expuestas en precedencia, que la determinación adoctrinada en segunda instancia se encuentra revestida de un raciocinio adecuado de las normas aplicables al debate y la jurisprudencia que también cimentó el fallo discutido, quedando verificada la libre formación del convencimiento del juzgador, de que trata el artículo 61 de la norma adjetiva laboral, en correspondencia con el artículo 60 ídem. En virtud al estudio abordado por el Tribunal atacado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. 9Radicación n.° 71250

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máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. 9Radicación n.° 71250

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Así las cosas, encontrándose definido que el administrador de justicia con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca la sociedad accionante es una instancia adicional, para reabrir el debate que le fue esquivo a sus intereses intentando imponer su propio criterio.

En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 71250

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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