CSJ - STL7246-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7246-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7246-2024 Radicación n.° 11001023000020240057900 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARNULFO GARCÍA GARCÍA contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Afirma que el 26 de abril de 2024, radicó petición en interés particular ante el accionado, para que, conforme a la sentencia CC SU 1282024: (i) se le expida la tarjeta profesional de abogado número 414.157, con carácter definitivo; (ii) se le excluya de la presentación y aprobaciónRadicación n.° 2024-00579 SCLAJPT-11 V.00 del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y (iii) se elimine cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional en el acta de registro y certificado de vigencia, «por cumplir los requisitos exigidos por la Honorable Corte según la precitada providencia». Señala que el 10 de mayo de 2024 recibió respuesta a su petición, sin embargo, la misma «no se ajusta a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia», toda vez que se le negó lo peticionado.
Señala que el 10 de mayo de 2024 recibió respuesta a su petición, sin embargo, la misma «no se ajusta a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia», toda vez que se le negó lo peticionado. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita que se ordene a la entidad accionada contestar de fondo su requerimiento. La demanda de tutela se radicó el 15 de mayo de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante comunicación de 7 de mayo de 2024, dirigida al correo electrónico agg_1418@hotmail.com, indicado por el accionante, dio respuesta clara y concreta a los interrogantes de la solicitud «señalándole que, en la actualidad, no era posible atender de manera favorable las peticiones planteadas» y, en tal orden, satisfizo íntegramente el derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 2024-00579
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del convocante, por haber omitido, presuntamente, otorgar respuesta de fondo a su solicitud de 26 de abril de 2024. Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte
los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte 3Radicación n.° 2024-00579 SCLAJPT-11 V.00 del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el 26 de abril de 2024 el accionante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura: Que conforme a lo dispuesto en la SENTENCIA SU 128/2024, Proferida por la honorable Corte Constitucional con fecha 18 de abril de 2024, teniendo como Magistrada Ponente a la Doctora NATALIA ÁNGEL CABO, Expediente: T-9.201.808 AC. Se atiendan las peticiones que a continuación extiendo: PRIMERA: Que, por favor, se expida la Tarjeta Profesional de abogado número 414157 a mi nombre con carácter definitivo, al ser cobijado por los efectos inter pares que la corte otorgo, al haber cumplido con los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
SEGUNDA: Solicitar muy respetuosamente, se me excluya de la presentación y aprobación del examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018.
TERCERA: Que, por favor, se elimine cualquier referencia al carácter
SEGUNDA: Solicitar muy respetuosamente, se me excluya de la presentación y aprobación del examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018.
TERCERA: Que, por favor, se elimine cualquier referencia al carácter provisional de la Tarjeta Profesional de abogado número 414157, en el acta de registro y certificado de vigencia.
Asimismo, se observa que, mediante oficio de 7 de mayo de 2024, esto es, antes de la interposición de la presente tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de información presentada por el tutelante, en los siguientes términos: Se acusa recibido su petición remitida vía correo electrónico el día 26 de abril 2024, en la que se hace mención del Comunicado de prensa No. 16 de 23 de abril de 2024, publicado por la Corte Constitucional, en la página Web oficial de la Corporación, en donde se referencia la Sentencia Unificada - 128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808. A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo). Nos permitimos dar respuesta en los siguientes puntos: Dicho comunicado indica que la sentencia SU – 128 de 2024, la Corte amparó “(…) el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el consejo superior de la judicatura expidió tarjetas profesionales de 4Radicación n.° 2024-00579 SCLAJPT-11 V.00 carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018”. En particular, el comunicado mencionó a una orden para el Consejo Superior
SCLAJPT-11 V.00 carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018”. En particular, el comunicado mencionó a una orden para el Consejo Superior de la Judicatura, que consiste en: “Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.” (Subraya fuera del texto original)
que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.” (Subraya fuera del texto original) Con ocasión a la disposición descrita, si bien la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubiesen solicitado o se les haya expedido de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, esta Unidad advierte que la Sentencia SU – 128 de 2024 no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; siendo menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así saber el alcances o mandatos y así proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan. En este sentido, esta Unidad se permite recordar que en numerosos pronunciamientos de la misma Corte Constitucional se ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. En esa línea, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de febrero de 2016 (Radicado No.: 11001-03-15-000-2015-0316200(AC), consejero ponente: William Hernández Gómez), también destacó: […] Lo que evidencia que el contenido de los comunicados de prensa solo tiene el
11001-03-15-000-2015-0316200(AC), consejero ponente: William Hernández Gómez), también destacó: […] Lo que evidencia que el contenido de los comunicados de prensa solo tiene el propósito de informar las decisiones adoptadas por sus salas, pero no deben interpretarse, por un lado, como fundamento para la exigencia de derechos, y, por otro lado, como una orden que deba cumplirse al momento de su publicación. 5Radicación n.° 2024-00579
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Bajo lo expuesto, no es posible para esta Unidad atender actualmente a las peticiones realizadas. No obstante, se hace saber que, una vez contemos con el fallo, se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos en la decisión judicial. Para tomar las decisiones correspondientes esta Unidad estudiará, a la luz del fallo, su caso en concreto. Aunado a ello, revisada la página del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que, mediante comunicado de 21 de mayo de 2024, informó lo siguiente: […] el día de hoy, 21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m., la Corte Constitucional notificó a la Corporación la Sentencia SU -128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la
notificó a la Corporación la Sentencia SU -128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: (i) Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y (ii) A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2923. Para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de esos dos supuestos deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6, "Duplicado y cambio de formato de tarjeta profesional de abogado", del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que puede ser consultado en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA)https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración de derecho alguno, en tanto se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud inicial del promotor y, en un segundo comunicado, anunció que una vez los aspirantes realicen el trámite exigido en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024,
Judicatura contestó la solicitud inicial del promotor y, en un segundo comunicado, anunció que una vez los aspirantes realicen el trámite exigido en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, expedirá las tarjetas profesionales respectivas, sin la anotación de provisionalidad. 6Radicación n.° 2024-00579
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Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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