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CSJ - STL7247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7247-2023 Radicación No. 103443 Acta No. 28 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PRABYC INGENIEROS SAS, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., SALALABORAL, el 30 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL de la misma ciudad, que conoce el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310503120230002100.

I. ANTECEDENTES La impulsora del amparo, a través de apoderada judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamentales «a la Confianza Legitima (sic), Acceso a la Justicia, Debido proceso

(derecho de defensa y contradicción), Seguridad Jurídica e Igualdad» , presuntamente vulnerados por la célula judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que en su contra esRadicación n.° 103443 SCLAJPT-12 V.00 adelantada demanda ordinaria laboral por parte de la señora Ángela María Páez Díaz, que en el término para presentar contestación de demanda radicó el memorial contentivo de la actuación, no obstante, en auto del 17 de mayo

adelantada demanda ordinaria laboral por parte de la señora Ángela María Páez Díaz, que en el término para presentar contestación de demanda radicó el memorial contentivo de la actuación, no obstante, en auto del 17 de mayo hogaño el juzgador resolvió devolver la contestación de la demanda y conceder el término de cinco (5) días para que fueran subsanados algunos puntos del escrito, so pena de tenerse por no contestada. Afirmó, que al revisar la página de consulta de la rama judicial encontró que, en anotación del «dieciocho (18) de mayo de 2023» el despacho de conocimiento consignó la siguiente información: «AUTO INADMITE DEMANDA Y CONCEDE TERMINOS PARA SUBSANAR», entendiendo que tal actuación no enrostraba algún tipo de responsabilidad bajo su cargo. Frente a los hechos expuestos, concluyó que los derechos fundamentales implorados se vieron afectados con la actuación registrada por el juzgado accionado, perdiendo la oportunidad de radicar el escrito de subsanación dentro del término dispuesto por el despacho judicial. En atención a los antecedentes del escrito inicial, solicitó la parte actora el resguardo de las prerrogativas suplicadas, ordenando al juez invocado que declare dejar sin valor y efecto la anotación registrada el 18 de mayo del año que avanza, para en su lugar, se ordene «la corrección en la publicación del estado electrónico, por medio del cual se publicó el Auto en el cual se INADMINTIÓ la contestación de la demanda presentada el día veinticinco (25) de abril de 2023».

electrónico, por medio del cual se publicó el Auto en el cual se INADMINTIÓ la contestación de la demanda presentada el día veinticinco (25) de abril de 2023».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 20 de junio de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían,

2Radicación n.° 103443 SCLAJPT-12 V.00 finalmente reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte accionante. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la abogada de la señora Ángela María Páez Díaz, conforme al mandato que allegó con su escrito de pronunciamiento, hizo un recuento de las actuaciones suscitadas frente a la materia de debate y advirtió que, la página de consulta es una herramienta que sirve de guía para revisar información de los procesos, pero no se tiene para las notificaciones de las decisiones, en cuanto el conocimiento de cualquier tipo de actuación se realiza por estado electrónico a través del micro sitio web. Reiteró que, la sociedad actora quiere cubrir su desidia con el argumento de que el registro de la actuación quedó mal, y por ello, no pudo presentar en términos la subsanación de la contestación de la demanda, siendo una responsabilidad que recae en la parte interesada, que como advirtió debe verificar las decisiones que se dispongan en los litigios y no limitarse a la verificación del simple registro.

presentar en términos la subsanación de la contestación de la demanda, siendo una responsabilidad que recae en la parte interesada, que como advirtió debe verificar las decisiones que se dispongan en los litigios y no limitarse a la verificación del simple registro. Los demás interesados guardaron silencio. La Sala que conoció el trámite de primera instancia, mediante fallo de fecha 30 de junio de 2023, resolvió negar el amparo, al reflexionar que, la sociedad actuante contaba con la solicitud de incidente de nulidad para rebatir lo que pretendía vía tutela. De cara a su razonamiento arguyó: Al punto, cumple advertir que los pedimentos invocados por la parte actora son abiertamente improcedentes, pues nótese que en el fondo, esta denuncia una indebida notificación de la providencia en referencia, lo cual puede ser atacado mediante el incidente de nulidad promovido dentro del proceso ordinario, cuya decisión de fondo 3Radicación n.° 103443 SCLAJPT-12 V.00 además, cuenta con el recurso de apelación, trámite este que no se advierte agotado por la parte accionante, como mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, en esta oportunidad indicó que de acuerdo a lo definido por el legislador en el artículo 133 del CGP, no se enlista una causal de procedencia para efectuar el trámite de un incidente de nulidad.

Asimismo, realizó una precisión por los errores de derecho; debido a la ausencia de análisis de la jurisprudencia, por injusta apreciación de los hechos probados y por errada valoración de las realidades fácticas de la

Asimismo, realizó una precisión por los errores de derecho; debido a la ausencia de análisis de la jurisprudencia, por injusta apreciación de los hechos probados y por errada valoración de las realidades fácticas de la materia. Finalmente, reiteró las peticiones de su líbelo introductor, solicitando la revocatoria del fallo constitucional de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 4Radicación n.° 103443 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante en sede de impugnación la protección de los derechos superiores implorados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto el registro de la actuación de fecha 18 de mayo de 2023; para que,

accionante en sede de impugnación la protección de los derechos superiores implorados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto el registro de la actuación de fecha 18 de mayo de 2023; para que, en su lugar, se inicie los términos para subsanar la contestación de demanda. La Sala precisa que, la circunstancia que se alega en esta senda tuitiva se encuentra en trámite de resolución por parte del juzgador de conocimiento, en atención a que solo hasta el auto del día 14 de junio del año que avanza el despacho accionado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Prabyc «respecto de los aspectos no subsanados», igualmente, tuvo por contestada la demanda frente a los asuntos que no fueron elemento de la corrección, determinación que fue notificada en el estado electrónico del 17 de julio de 2023, como se vislumbra del micro sitio web de la página de consulta de la rama judicial link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/151393735/ilovepdf_ merged+-+2023-07-20T094755.268.pdf/a3032fc2-527e-479192de-1fd528082529. De suerte, que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, hecho que se evidencia de la página de consulta -registro de actuacionesde la rama judicial, de fecha 21 de julio siguiente. Por lo tanto, al hallarse una actuación tendiente a resolver el debate que se plantea ante este estrado constitucional, deberá la parte actora

actuacionesde la rama judicial, de fecha 21 de julio siguiente. Por lo tanto, al hallarse una actuación tendiente a resolver el debate que se plantea ante este estrado constitucional, deberá la parte actora esperar que la autoridad natural surta el trámite correspondiente para atender lo que de manera equivocada busca a través del presente 5Radicación n.° 103443 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, que legal y jurisprudencialmente se ha caracterizado por su residualidad y excepcionalidad, lo que conlleva a la actual crítica a declararla adelantada y residual, pues como se dijo, cuenta con otros mecanismos alternativos para alcanzar lo que pretende en esta causa. En correspondencia con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, bajo esta óptica, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia, sin que sea necesario ahondar en los demás aspectos reparados en el escrito de impugnación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del derecho fundamental

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del derecho fundamental deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 103443

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (No firma por ausencia justificada)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 103443

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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