CSJ - STL7247-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7247-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7247-2024 Radicación n.° 2024-00600 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ
BENAVIDES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, mérito, debido proceso, «principio de legalidad, defensa y contradicción probatoria».
Para respaldar su solicitud, afirmó que el concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de jueces y magistrados en el país inició mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, conRadicación n.° 2024-00600 SCLAJPT-11 V.00 ocasión de la Convocatoria n. ° 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, actualmente, el concurso se encuentra en desarrollo de la fase tres, denominada «curso de formación judicial inicial». Expuso que el curso en cuestión se encuentra regulado por el Acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, acto administrativo que constituye la referencia reglamentaria de dicha tercera fase.
Acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, acto administrativo que constituye la referencia reglamentaria de dicha tercera fase. Señaló que, en el marco del curso-concurso, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió sus propias reglas con el fin de regular específicamente el proceso educativo, como son: i) el modelo pedagógico de 2020, ii) el documento maestro de octubre de 2023 y iii) la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general de abril de 2024. Agregó que el acuerdo pedagógico estableció expresamente que para el desarrollo de las diferentes etapas del proceso debe darse aplicación al «Modelo pedagógico y propuesta de diseño curricular» de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de modo que constituye un documento vinculante para el diseño y desarrollo del curso de formación. Aseveró que ostenta la calidad de discente del Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados y que, para el desarrollo del proceso formativo de la subfase general del mismo le fue habilitada un aula virtual con el contenido de los 8 programas que componen esta etapa, cada uno subdividido en 2 subprogramas con una duración de 2 semanas. 2Radicación n.° 2024-00600
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Reseñó que se ha visto perjudicada por «deficiencias en la calidad educativa ofrecida a través del aula virtual» y que tales «indecencias» han revelado una falta de respuestas oportunas y adecuadas y en material didáctico «inapropiado», «la falta de disponibilidad del mismo y la falta de seguimiento ante solicitudes retroalimentación y asistencia frente a la evaluación».
revelado una falta de respuestas oportunas y adecuadas y en material didáctico «inapropiado», «la falta de disponibilidad del mismo y la falta de seguimiento ante solicitudes retroalimentación y asistencia frente a la evaluación». Asimismo, señaló que, ninguna de las actividades ha aplicado la modalidad «B-learning», ni la metodología preestablecida en el modelo pedagógico, «particularmente sus componentes andragógicos, interactivos, de educación entre pares y de horizontalidad», como fue establecido en los documentos que rigen el curso, sumado a que todas las actividades son virtuales y «asincrónicas». En ese mismo orden, expuso que en el desarrollo del curso no ha existido interacción o retroalimentación directa con los formadores de la escuela, ni se han dispuesto espacios para elevar dudas frente a los temas que comprende cada unidad; tampoco ha existido socialización con los compañeros también discentes y, menos aún, ha recibido evaluación formativa, constante, integrada por las actividades y técnicas contempladas en el «Modelo Pedagógico», con lo cual, es evidente que cambiaron las condiciones de la evaluación final y se efectuaron imposiciones de cargas excesivas para los aspirantes. Finalmente, señaló que la Escuela Judicial ha incurrido en irregularidades en el desarrollo del curso en cuestión, presentándose inclusive fallas técnicas que no garantizan un adecuado desarrollo de la evaluación en línea en la subfase general. 3Radicación n.° 2024-00600
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Conforme a lo anterior, requiere la protección de su prerrogativa
inclusive fallas técnicas que no garantizan un adecuado desarrollo de la evaluación en línea en la subfase general. 3Radicación n.° 2024-00600
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Conforme a lo anterior, requiere la protección de su prerrogativa superior y, como medidas para restablecerla, solicitó, en síntesis, que se ordene el aplazamiento de los exámenes de la Fase III, programados para los días 19 de mayo y 2 de junio 2024, hasta tanto se corrijan los defectos que alega tener el proceso de formación que en su decir amenaza sus prerrogativas fundamentales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada para ejercer su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial, consistente en ordenar el aplazamiento de los prenombrados exámenes. En el término de traslado, el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonillamanifestó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 le atribuyó la potestad de definir el cronograma de actividades y las sedes en la que se llevaría a cabo. De igual forma, el acuerdo pedagógico estableció, en su numeral 8.5 del capítulo III, que los discentes serían los encargados de cubrir con su patrimonio todos los costos relacionados a los dispositivos electrónicos y de conectividad, de ahí que sea obligación de estos asumir los costos frente a los dispositivos y necesidades de conectividad, así como contar con un espacio adecuado para adelantar la evaluación de la Subfase general.
de conectividad, de ahí que sea obligación de estos asumir los costos frente a los dispositivos y necesidades de conectividad, así como contar con un espacio adecuado para adelantar la evaluación de la Subfase general. Adujo, además, que la forma en que se desarrollan las subfases propias del IX Curso de Formación Judicial, incluida la evaluación de las mismas, no tuvieron ninguna modificación al respecto y que están conformadas con fundamento en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, aclarado por el Acuerdo PCSJA19-11405 de 25 de septiembre de 2019. 4Radicación n.° 2024-00600
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Expresó que se efectuó un estudio de factibilidad para la realización del examen y, con fundamento en el concepto técnico del operador, se decidió que la forma más segura y que reunía todas las garantías requeridas para una prueba de ese nivel, era el examen en línea como finalmente se informó y se publicó en el cronograma de 25 de abril de 2024, al ser el escenario más favorable para los discentes, ya que podrían presentar el examen desde la locación que decidan y que lo único que deben asegurar es una conexión a internet por lo menos de 20MB y contar con un computador con las especificaciones mínimas requeridas. Finalmente, señaló que, según el reporte de 19 de mayo de 2024, de la Unión Temporal-Formación Judicial 2020, la accionante ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea de la Subfase General del curso de formación judicial inicial (programas 1 a 4)
la Unión Temporal-Formación Judicial 2020, la accionante ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea de la Subfase General del curso de formación judicial inicial (programas 1 a 4) agendada para el 19 de mayo de 2024, por lo que su pretensión de reprogramar las evaluaciones de la subfase general se torna innecesaria, al configurarse hecho superado. Juan David Cardona Ochoa, Katia Alexandra Domínguez Garcés y Jorge Eliécer Garzón Jordan, en calidad de discentes del concurso, manifestaron su coadyuvancia a la acción de resguardo. Por su parte, Camilo Romero, también discente del concurso, exhortó a que no se acojan acciones dilatorias basadas en las apreciaciones subjetivas de la accionante, advirtiendo, además, que la primera parte de la evaluación realizada el 19 de mayo de 2024 se ajusta a los objetivos generales del programa y que el hecho de que el examen se desarrolle en dos fases «19 de mayo y 2 de junio », resulta más humano y benéfico, cumpliendo con los estándares educativos y profesionales necesarios para garantizar la competencia de los participantes. 5Radicación n.° 2024-00600
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Sostuvo, por otra parte, que las correcciones implementadas por la convocada han sido informadas oportunamente a todos los participantes del curso, quienes admitieron el acuerdo pedagógico y, por tanto, deben aceptar las medidas racionales dentro del marco de la legalidad que no se adviertan arbitrarias. Indicó que la convocada ha implementado una serie de medidas y
del curso, quienes admitieron el acuerdo pedagógico y, por tanto, deben aceptar las medidas racionales dentro del marco de la legalidad que no se adviertan arbitrarias. Indicó que la convocada ha implementado una serie de medidas y recursos que garantizan una formación integral, adecuada y ajustada a las necesidades actuales de los futuros jueces, lo que enseña que no se han vulnerado derechos fundamentales y que corresponde a una mejora continua del proceso formativo. Julián Antonio Giraldo Manfula, en calidad concursante, se opuso a las peticiones de la acción de tutela, para lo cual manifestó que acceder a los aplazamientos solicitados implicaría un desconocimiento de las normas que regulan el desarrollo del cronograma en el marco de la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La promotora acudió al presente mecanismo, en síntesis, para que se ordene el aplazamiento de los exámenes de la Fase III, programados para 6Radicación n.° 2024-00600 SCLAJPT-11 V.00 los días 19 de mayo y 2 de junio 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades, hasta tanto se corrijan
los días 19 de mayo y 2 de junio 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades, hasta tanto se corrijan los defectos que alega tener el proceso de formación que en su decir amenaza sus prerrogativas fundamentales. Para definir la viabilidad de las aspiraciones de la accionante, las mismas se abordarán en el siguiente orden. Examen de 19 de mayo de 2024 Según lo explicado, solicita la accionante el aplazamiento de este examen, dentro del trámite de curso de formación judicial adelantado en el marco de la convocatoria 27; no obstante, no refiere puntualmente si pudo o no dar inicio a la jornada programada para esa calenda o si, una vez iniciada, logró o no culminarla. Ahora, pese aquella omisión narrativa, de la respuesta suministrada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se advierte lo siguiente: 7Radicación n.° 2024-00600
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Esto es que, el operador del curso de formación, adscrito a la escuela censurada, certificó el 22 de mayo de 2024, que la gestora participó de manera efectiva en las dos secciones de evaluación que tuvieron lugar el día 19 del mismo mes y año, en sus dos jornadas. Visto lo anterior, es oportuno recordar que esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por
circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así las cosas, frente a la aspiración que abarca el examen de 19 de mayo de 2024, es evidente que la posible amenaza predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción constitucional, al haberse constatado que la promotora participó en dicho examen sin 8Radicación n.° 2024-00600 SCLAJPT-11 V.00 demostrar dificultad alguna, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En ese contexto, no es factible acceder al resguardo solicitado en este puntual aspecto, por lo que el mismo se negará. Examen del 2 de junio de 2024 En lo que respecta a la solicitud de aplazamiento del examen programado para el 2 de junio de 2024, en el marco del plurimencionado curso de formación, conviene enunciar que infringe el requisito de subsidiariedad propio de este instrumento residual de amparo, pues es evidente que no es al juez de tutela a quien le corresponde analizar primigeniamente el requerimiento de aplazamiento del escrutinio, ni tampoco frente a quien se deben enlistar los distintos señalamientos e
evidente que no es al juez de tutela a quien le corresponde analizar primigeniamente el requerimiento de aplazamiento del escrutinio, ni tampoco frente a quien se deben enlistar los distintos señalamientos e irregularidades en que presuntamente se incurrió dentro del trámite del concurso, pues dicha solicitud y reparos correspondía dirigirlas ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como veedor del mismo, sin que en el expediente tuitivo se hubiese acreditado la ocurrencia de tal situación. Aunado a lo expuesto, cabe enunciar que la convocada habilitó una plataforma para con el fin de que, a través de ese medio, se informe de las dificultades e impases sorteadas dentro del examen ya efectuado, en aras de tomar las medidas correctivas a las que hubiese lugar, así como también, habilitó un formulario requiriendo la información sobre los medios tecnológicos con los que cuentas los discentes, siendo lo correspondiente, entonces, adelantar las gestiones pertinentes a efectos de sanear las posibles contingencias presentadas y no acudir de manera preferente ante el juez de tutela. 9Radicación n.° 2024-00600
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De igual manera, no se puede obviar que la convocada, precisamente en razón a la necesidad manifestada por la discente y en virtud a las inquietudes que se hubiesen podido generar en el desarrollo del curso judicial, conformó un grupo de profesionales exclusivamente para dar respuesta a cada una de las inquietudes formuladas por este grupo,
precisamente en razón a la necesidad manifestada por la discente y en virtud a las inquietudes que se hubiesen podido generar en el desarrollo del curso judicial, conformó un grupo de profesionales exclusivamente para dar respuesta a cada una de las inquietudes formuladas por este grupo, tal y como se aprecia en la ilustración anterior buscando con ello dar un manejo óptimo a las posibles irregularidades que se pudieran presentar. En esa medida, dado que ninguna de las aspiraciones formuladas está llamada a prosperar, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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