CSJ - STL7247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7247-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOHAN ALBERTO LEÓN CUCAITA interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Johan Alberto León Cucaita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante, junto a José Enrique Ariza Rodríguez, César Augusto Orjuela Marín y David Armando Barreto, promovieron proceso ordinario laboral contra Transportes Ejecutivos de Colombia SA con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo entre los convocantes y la sociedad demandada y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
contratos de trabajo entre los convocantes y la sociedad demandada y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001310500220180059000 (0 1), autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de enero de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, los extremos procesales presentaron recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, el 11 de julio de 2022, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá con el propósito de que se tramitara la alzada, en la misma calenda fue sometido a reparto y, el 15 de julio siguiente, el proceso se asignó a una de las magistradas adscritas a dicho cuerpo colegiado.
A través de memorial allegado el 11 de agosto de 2025, la parte demandante solicitó impulso procesal, sin que, a la fecha, se haya emitido pronunciamiento al respecto.
La parte accionante alegó que han trans curridoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 3 aproximadamente 4 años desde que el proceso fue remitido al Tribunal sin que se profiera fallo de segunda instancia o siquiera alguna actuación procesal relevante, omisión prologada que «carece de justificación y constituye una mora judicial injustificada y desproporcionada».
Adujo que no basta con permi tir el acceso a la jurisdicción, sino que es indispensable que las decisiones se
prologada que «carece de justificación y constituye una mora judicial injustificada y desproporcionada».
Adujo que no basta con permi tir el acceso a la jurisdicción, sino que es indispensable que las decisiones se adopten dentro de un tiempo razonable, pues, de lo contrario, el derecho se torna ilusorio.
Cuestionó que, pese a que desde el 11 de agosto de 2025 solicitó impulso procesal, no ha obtenido respuesta a su solicitud.
De conformidad con lo anterior, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó que se orden e a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que motiv ó la solicitud de amparo o, en su defecto, adopte la decisión que en derecho corresponda. Asimismo, solicitó que se le prevenga al Tribunal para que, en adelante, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 4 contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación interpuestoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 5 dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo o, en su defecto, adopte la decisión que en derecho corresponda. Asimismo, solicitó que se le prevenga al Tribunal para que,
SCLAJPT-12 V.00 5 dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo o, en su defecto, adopte la decisión que en derecho corresponda. Asimismo, solicitó que se le prevenga al Tribunal para que, en adelante , se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Johan Alberto León Cucaita se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del
motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 8 mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo trans itorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los
imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,
[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 9 mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial
de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de
ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de julio de 2022 fue radicado y sometido a reparto el proceso ordinario laboral identificado con radicado 11001310500220180059000 (01), ante la Sala Laboral del
Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de julio de 2022 fue radicado y sometido a reparto el proceso ordinario laboral identificado con radicado 11001310500220180059000 (01), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de resolver el recurso de apelación promovido cont ra la sentencia de primer grado y, el 15 de julio siguiente, fue asignado a una de las magistradas adscritas a dicho cuerpo colegiado. De igual f orma se observa que a través de memorial allegado el 11 de agosto de 2025 la parte demandante solicitó impulso procesal , sin que , desde la fecha en que le fue asignado el asunto en comento, exista actuación alguna por parte del despacho.
De acuerdo con el recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de la referencia y ante la falta de respuesta de la convocada de rendir el respectivo informe, no es posible exonerar a la citada autoridad judicial de la mora judicial en la que se encuentra inmersa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
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Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Johan Alberto León Cucaita , quien, desde el 11 de julio de 2022, fecha en la que se radicó el proceso en el Tribunal de Bogotá , está a la espera de que la magistratura accionada defina los derechos laborales controvertidos, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral
el proceso en el Tribunal de Bogotá , está a la espera de que la magistratura accionada defina los derechos laborales controvertidos, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la respectiva providencia que en derecho corresponda, en el proceso ordinario laboral con radicado número 11001310500220180059000 (01).
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala que, en múltiples oportunidades 1, se ha venido concediendo el resguardo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los casos puestos en conocimiento de esta Corporación a través de acciones de tutela en los que se cuestiona la demora en el trámite de
111001020500020250047100, 11001020500020250059000, 11001020500020260028400, 11001020500020250294800, 11001020500020260016800, 11001020500020250268800, 11001020500020250255300, 11001020500020250294800, 11001020500020250253700, 11001020500020250233300, 11001020500020250056300, 11001020500020250071300, 11001020500020250075700, 11001020500020250084200, 11001020500020240184500, 11001020500020240016600,
11001020500020250056300, 11001020500020250071300, 11001020500020250075700, 11001020500020250084200, 11001020500020240184500, 11001020500020240016600, 11001020500020240050200, 11001020500020240148200, 11001020500020240080500 y 11001020500020240184500.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 12 diversos procesos laborales y en razón a ello, se compulsará copias de esta actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarm iento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Finalmente, en lo concerniente a la pretensión encaminada a que se le prevenga al Tribunal para que, en adelante, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas se advierte que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.
Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en
Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279/97, indicó:
La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00 SCLAJPT-12 V.00 13 perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOHAN ALBERTO LEÓN
CUCAITA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído en el proceso ordinario laboral iniciado por el aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
SCLAJPT-12 V.00 14 accionante, junto a José Enrique Ariza Rodríguez, César Augusto Orjuela Marín y David Armando Barreto, promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Transportes Ejecutivos de Colombia SA , identificado con radicado número 11001310500220180059000 (01), emita la respectiva providencia que en derecho corresponda.
TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento
JUDICATURA para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00926-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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