CSJ - STL7248-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7248-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7248-2023 Radicación n o 103491 Acta nº 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 05001600020620135267801.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103491
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Los promotores, a través de mandatario, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la «DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA LIBERTAD, POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN» , de los cuales expresaron se encuentran quebrantados con las decisiones adoptadas por parte de las autoridades judiciales accionadas.
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN» , de los cuales expresaron se encuentran quebrantados con las decisiones adoptadas por parte de las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por los libelistas en su escrito introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, en contra de los convocantes se adelantó investigación penal por el delito de homicidio agravado, que una vez realizadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento fue dictada sentencia el día 14 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, a través del cual, «resolvió ABSOLVER por DUDA a los policiales TOTENA GIRÓN y ORTIZ CAICEDO, en razón de la muerte del particular HENRY BETANCUR JARAMILLO, causadas por una golpiza propinada por varios agentes dentro de una Estación de Policía el día 6 de octubre de 2013» . Expusieron, que al surtirse la alzada propuesta por parte de una de las víctimas y la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal accionado emitió sentencia el 5 de diciembre de 2017, revocando la de primer grado, en consecuencia, ordenó «condenar a los investigados por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en circunstancias de Violación al Principio de Posición de Garante».
Afirmaron, que en contra la primera condena fue radicada impugnación especial, la que finalmente zanjó la homóloga Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP3984-2022 del 30 de noviembre, que al NO CASAR el fallo del Tribunal confirmó la determinación opugnada.
especial, la que finalmente zanjó la homóloga Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP3984-2022 del 30 de noviembre, que al NO CASAR el fallo del Tribunal confirmó la determinación opugnada. 2Radicación n.° 103491
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Frente a la decisión que concluyó el proceso penal, estimaron los convocantes: Subida en Casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA esta última posición de condena, pero no por la figura delictiva que trae el Tribunal, sino por Homicidio con Dolo Eventual, ya que afirma se trata de una fenomenología de Acción, más no de Omisión, pero sin embargo, no la declara de esta manera, porque dice que implicaría una reformatio in peius. Expresaron de manera generalizada y sin descender al caso en concreto que, tanto la Sala Penal que emitió la primera condena, como el Tribunal de Cierre de la especialidad bajo estudio, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo y violación directa de la constitución, en su orden: i) En tanto no existió un sustento demostrativo, se inobservaron otros elementos suasorios y se denegó la práctica de pruebas; ii) La decisión es arbitraria y no se tiene la suficiente argumentación normativa para la determinación reprochada, finalmente; iii) Coligieron que «las providencias cuestionadas incurrieron en causales específicas para su procedencia contra providencias judiciales, y no se trata buscar una instancia adicional para que se reabra una discusión propia de los procesos ordinarios Insisten en su reproche, alegando que las conductas son individuales
específicas para su procedencia contra providencias judiciales, y no se trata buscar una instancia adicional para que se reabra una discusión propia de los procesos ordinarios Insisten en su reproche, alegando que las conductas son individuales y el día de los hechos se encontraban alrededor de «ocho (8)» policiales, pese a ello, solo fueron condenados dos (2), que conforme a la Carta Política la fuerza pública puede tomar las medidas necesarias para mitigar cualquier circunstancias, como las acaecidas el día del insuceso, correspondientes a la «alta exacerbación, recia hostilidad contra los uniformados y amenazas de fuga», entre otros elementos de valor más. 3Radicación n.° 103491
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Finalmente, al reiterar su fundamentación sobre la incursión del defecto sustantivo, consideró que la homóloga Sala Penal, pese a no encontrarse de acuerdo con la decisión impugnada «que determinó la existencia de un Homicidio Preterintencional por Violación a la Posición de Garante, al considerar que existió fue un Homicidio con Dolo Eventual, pero que no lo dispone de esta manera porque implicaría una reforma en peor, y por ello termina argumentando en favor de la primera postura para mantener la determinación de condenar, lo que se constituyó, a la postre, en una providencia anfibológica y merecedora de un ataque por esta vía». Piden entonces los actores, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del
merecedora de un ataque por esta vía». Piden entonces los actores, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se confuta por este medio, en su lugar, se ordene «el decreto de ABSOLUCIÓN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 29 de mayo de 2023, a través de auto del 31 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió porque no se acreditó poder. Luego, en proveído del 9 de junio hogaño asumió el conocimiento de la salvaguarda formulada por los actores y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, asimismo reconoció personería para actuar en este trámite al apoderado de los precursores.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Penal de esta Corte Suprema, realizó un recuento de los antecedentes y pretensiones expuestas por los promotores, concretó que no ha desconocido garantías superiores, por cuanto la determinación acogida por ese colegiado se hizo 4Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 bajo estamentos legales, lo que conllevó a no casar la decisión recurrida en impugnación especial y, lo único que se avizora en este medio tuitivo es su utilización indebida para se tengan en cuenta las tesis que mantienen los actores. En lo que tiene que ver con la censura «referente a una aparente
impugnación especial y, lo único que se avizora en este medio tuitivo es su utilización indebida para se tengan en cuenta las tesis que mantienen los actores. En lo que tiene que ver con la censura «referente a una aparente “motivación anfibológica” del fallo» , estimó que, al resolverse el recurso de casación frente a la decisión que emitió la primera condena, en atención a la facultad que le otorga los postulados normativos enmendó la «comprensión dogmática del Tribunal» , al quedar corroborado la responsabilidad de quienes propiciaron la muerte de la víctima, acontecimiento que no podría poseer la característica de una preterintención, sino la acción de dañar y ocasionar un resultado antijurídico, lo que no significa que lo dispuesto bajo esa perspectiva: […] onstituy[a] motivación ambigua, pues esa glosa, en el orden lógico de las respectivas consideraciones, solo es una instrucción acerca del rigor con el que debió sopesarse el obrar de los acusados, sin trascendencia en la situación jurídica de estos, porque, inmediatamente, como lo reconoce el tutelante, la Sala Penal avaló la atribución de responsabilidad de los acusados en modo preterintencional, con un estricto y completo análisis de la configuración de los presupuestos inherentes a esta en el caso debatido, sin hacer más grave las consecuencias penales declaradas en el fallo impugnado. En atención a las razones expuestas, pidió la denegativa de las pretensiones imploradas.
los presupuestos inherentes a esta en el caso debatido, sin hacer más grave las consecuencias penales declaradas en el fallo impugnado. En atención a las razones expuestas, pidió la denegativa de las pretensiones imploradas. Un Magistrado de la Sala acusada del Tribunal de Medellín, afirmó que conoció en segunda instancia la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y quien fungió como víctima al interior del proceso censurado, contra la decisión emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, respecto del delito de homicidio agravado, decisión que fue revocada en sentencia del 5 de diciembre de 2017, declarando la responsabilidad del delito imputado, aclarando que, se dispuso «en [la] 5Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 modalidad preterintencional». De acuerdo a lo considerado por la Sala cuestionada, apreció que la decisión que vía tutela se busca anular, se encuentra revestida de un análisis adecuado frente a todos los componentes verificados, que permitió identificar la responsabilidad de quienes ocasionaron la muerte de una persona que se encontraba bajo su custodia, no siendo este medio tuitivo el dispuesto para continuar con un debate que se encuentra zanjado por el juzgador natural y así las cosas, requirió la negativa de lo solicitado con la presente acción. El titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, expresó que las decisiones cuestionadas en este sub lite no habían sido adoctrinadas por esa célula judicial, por lo tanto, no podría atribuírsele a ese despacho algún tipo de responsabilidad frente a los derechos superiores rogados.
de Conocimiento, expresó que las decisiones cuestionadas en este sub lite no habían sido adoctrinadas por esa célula judicial, por lo tanto, no podría atribuírsele a ese despacho algún tipo de responsabilidad frente a los derechos superiores rogados. Por su parte, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación las que coligió no avizoran la incurrencia de alguna de las vías de hecho para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en los casos en que se busca la modificación de una decisión judicial, en esa línea con lo expuesto concluyó que debía declararse su improcedencia. En términos similares sustentó su intervención el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal. El Fiscal Treinta y Uno Seccional de Vida de Medellín, realizó una interpretación en relación a lo pedido en esta senda ius fundamental, ultimando, que la parte que activa el amparo busca una tercera intervención 6Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 del administrador judicial vía constitucional, aclarando que, este tipo de acciones no fueron instituidas para realizar un nuevo «análisis interpretativo», por esa razón, no está llamado a prosperar el actual remedio. A través de fallo de fecha 22 de junio de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un
decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un análisis adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […] Así las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso impetrado, las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la arbitrariedad denunciada.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, centró su disiento expresando que, sus críticas no se encontraban dirigidas hacía el análisis impartido a los elementos de valor que sirvieron como sustento para la decisión que vía constitucional reprochan, de acuerdo a su argumentación señalaron que, la iniciativa de acudir a esta causa especial se centró específicamente en la falta de valoración de los demás instrumentos integrados en el dossier y los cuales fueron inobservados, respecto al debate planteado en esta sede
aseguraron: 7Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 i) No fue definida la responsabilidad individual, iterando que al momento de los hechos se encontraban «mínimo ocho (8)
aseguraron: 7Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 i) No fue definida la responsabilidad individual, iterando que al momento de los hechos se encontraban «mínimo ocho (8) personas» que podrían ser los causantes del fallecimiento de la víctima. ii) No fue apreciada «la acción de fuerza concreta con la que se contribuyó a la supuesta muerte preterintencional para cada uno de los procesados en intensidad, severidad, tiempos y correlación interventiva para desenlace fatal». iii) Tampoco hubo una tesis que respaldara la configuración de dolo para «Herir – el cual se desborda y transfigura, de acuerdo al portento de la Preterintencionalidad». iv) Dejó de verificarse si en «el retenido» existió «la presencia de alcohol y alguna clase de droga». v) Error en el estudio del reporte médico de ingreso a urgencias, «en donde aparece el occiso como un paciente en aceptables condiciones médicas», frente a los resultados de la autopsia, que observó circunstancias distintas que fueron los detonantes para el deceso del retenido, refiriéndose a los hallazgos en los «pulmones, cerebro y corazón, lo que convierte en irrazonable concluir que exclusivamente los golpes de los sentenciados fueron los que produjeron» la muerte de la víctima. vi) Desatención de los testimonios rendidos. Así definieron que los juzgadores incurrieron en la llamada vía de hecho por defecto fáctico, coligiendo que en caso «de haberse valorado estas
produjeron» la muerte de la víctima. vi) Desatención de los testimonios rendidos. Así definieron que los juzgadores incurrieron en la llamada vía de hecho por defecto fáctico, coligiendo que en caso «de haberse valorado estas situaciones debidamente probadas por haber pasado por el tamizaje del Juicio y con la injerencia garantista a las partes de los Principios de Inmediación, de Confrontación y de Contradicción, la conclusión judicial debió entonces haber sido contraria, esto es, de carácter Absolutorio, incluso, por antonomasia de la DUDA». 8Radicación n.° 103491
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con las sentencias emitidas por el Tribunal refutado y la Sala Penal de esta Corporación, que en primera condena impuso a los aquí accionantes «la
Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con las sentencias emitidas por el Tribunal refutado y la Sala Penal de esta Corporación, que en primera condena impuso a los aquí accionantes «la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, les negó los subrogados penales y ordenó las respectivas capturas», determinación confirmada en sede de impugnación especial. Se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Igualmente, en sede de impugnación se verificará únicamente los reparos expuestos en el escrito formulado, ello en virtud al principio de consonancia, con respeto a la garantía del debido proceso por la presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico. 9Radicación n.° 103491
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Aclarado lo anterior, en lo atinente al enrostre distinguido por los recurrentes en cuanto al fallo adoptado por la homóloga Sala de Casación Penal en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, al encontrar este estrado que no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal de cierre de la especialidad en referencia, que procedió a desatar la impugnación radicada contra la primera condena, frente a las
de cierre de la especialidad en referencia, que procedió a desatar la impugnación radicada contra la primera condena, frente a las inconformidades manifestadas por los allí recurrentes, hoy accionantes, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de diciembre de 2017, y que consecuentemente, revocó la absolución dictada por el juez de conocimiento el día 14 de diciembre de 2016, para en su lugar, imponer condena por la conducta punitiva de homicidio agravado en modalidad preterintencional. En atención a la presunta vía de hecho de la que distinguen los opugnantes incurrió la homóloga Sala Penal, concerniente al defecto fáctico por inobservancia de algunos elementos probatorios, la Sala se permite recordar la sentencia CC 590-2005, en la que se citó entre otros defectos para la procedencia de acciones constitucionales en contra de decisiones judiciales, la que los convocantes aluden en esta sede, y que tiene ocasión cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». En la misma línea, el Tribunal de Cierre en esta materia ius fundamental, a través de la sentencia de tutela CC T-327 de 2015, explicó con suficiencia, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, respecto a ello coligió: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
de mecanismos residuales y especiales, respecto a ello coligió: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del 10Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en las circunstancias en las que insisten los recurrentes, verificado el debate planteado por los condenados, ante el superior que estudió la primera sentencia en su contra, se tiene que se exponen iguales argumentos de los que se estiman en esta senda supralegal, correspondientes a:
debate planteado por los condenados, ante el superior que estudió la primera sentencia en su contra, se tiene que se exponen iguales argumentos de los que se estiman en esta senda supralegal, correspondientes a: (i) por una parte, considera que, como lo declaró el juez de primer grado, fueron dos los eventos, en los que sufrió diversas lesiones: el primero, en el que tomaron parte sus defendidos y ocasionaron lesiones que no eran letales; y el segundo, materializado por otros uniformados, distintos a los procesados, que fue el que causó el traslado de la víctima al centro de salud. Y (ii) de otra, que atendido lo anterior, resultaba perentorio determinar las heridas sufridas por el agraviado en cada uno de esos ataques, con el fin de establecer si existe nexo de causalidad con el resultado muerte que les fue atribuido a sus representados. Al identificar el debate jurídico de la defensa de los condenados, procedió la Sala inculcada con el estudio de las pruebas aportadas al juicio penal, logrando identificar que se trató solo una golpiza, la propinada a la víctima el día 6 de octubre de 2013 en la estación de Policía la Candelaria de la ciudad de Medellín, hecho que igualmente había corroborado el Tribunal en segunda instancia. 11Radicación n.° 103491
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Igualmente, fueron valoradas pruebas testimoniales de un Subteniente e Intendente, testigos del día del infortunio y que refirieron: « —al respecto indicó que le propinaron punta píes y rodillazos en la cara, el vientre y
Subteniente e Intendente, testigos del día del infortunio y que refirieron: « —al respecto indicó que le propinaron punta píes y rodillazos en la cara, el vientre y las costillas, y el empleo repetido de un “tábano”—» , que la conducta hacía la inmolado fue violenta y denotaba excitación, concordaron los declarantes «en indicar que para cuando se presentó esa situación, en el lugar de los retenidos —un “corral” formado con vallas— estaban otras dos personas y, en los alrededores, otros miembros de la institución policial». Una de las personas que se encontraba en la celda « —Arias Delgado indicó que “al parecer” quedó inconsciente—, al punto que entre dos uniformados tuvieron que llevarlo de nuevo, cargado, a la ventana donde lo dejaron esposado», de esas pruebas concluyó el colegiado cuestionado que, en todo momento el retenido se encontró en un grado de desamparo, al punto que tuvo que ser alzado y enviado «por otros uniformados a una patrulla con destino al centro de salud», estableciéndose una situación «de “reducción” en la que intervinieron los acusados, siendo esta, justamente, la única golpiza que motivo su traslado, por el deterioro que presentaba, al Hospital San Vicente de Paul, según órdenes de oficiales superiores a los que se comunicó lo ocurrido». Se citó la entrevista realizada el día 5 de noviembre de 2013 a otro de los privados de su libertad, el señor Manuel Pineda Román, quien falleció con posterioridad, pero de la que se pudo validar que el día de los hechos el detenido que sufrió la golpiza y, con posterioridad falleció había sido víctima de los policiales acusados.
falleció con posterioridad, pero de la que se pudo validar que el día de los hechos el detenido que sufrió la golpiza y, con posterioridad falleció había sido víctima de los policiales acusados. En la misma entrevista se dijo, que pese al mal estado en que había quedado la persona golpeada, lo dejaron sangrar sin darle ningún tipo de auxilio y « después de varias horas dispusieron su traslado a un hospital» , corroboró igualmente, que los agentes de policía les había ofrecido su libertad a él y a un habitante de calle, que también se encontraba en el lugar de los 12Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 hechos, a cambio de que ellos declararan «que esa persona había sido agredida por otros sujetos en la “Echeverri con Oriental”, como así lo hicieron». Admitió que, el agredido al momento de ser trasladado al centro médico no se valía por su cuenta y aunque no podía dar los nombres de quienes ocasionaron la agresión, se encontraba en la disposición de reconocerlos, sin embargo, la diligencia no pudo efectuarse debido a que el entrevistado murió de manera «violenta dos meses después». Valoró otros instrumentos a modo de colegir que: […] ningún desatino advierte la Sala Penal en la valoración del sentenciador de segundo grado, respecto a que Henry Betancur Jaramillo, el 6 de octubre de 2013, fue víctima de una única y grave agresión física en la estación de la Policía Nacional de La Candelaria —al contrario de lo concluido por el fallador de primera instancia—, en la que, entre otros, participaron los procesados TOTENA GIRÓN y ORTIZ CAICEDO , la cual fue
fallador de primera instancia—, en la que, entre otros, participaron los procesados TOTENA GIRÓN y ORTIZ CAICEDO , la cual fue determinante, por las lesiones infligidas, de su traslado a un centro de salud, para recibir la atención que demandaban estas, las cuales, a la postre, determinaron su deceso. (negrillas son de esta Sala) Muy contrario a lo inferido por los recurrentes en el escrito de impugnación, la Sala Penal de esta Corporación analizó el resultado de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima, de cara a las contusiones que conllevaron a la muerte del retenido y en la que se definió los siguientes hallazgos: “(1) equimosis bipalpebral del ojo derecho y hematoma temporal derecho; (2) erosión epidérmica submentoniana y del lado derecho de 9 por 5 cms en forma de ‘S’; (3) erosiones epidérmicas en mejilla izquierda; (4) erosiones epidérmicas de 2 por 2 cms en hombro derecho; (5) erosión epidérmica en forma de medialuna en región torácica izquierda de 18 por 2 cms; (6) erosión epidérmica en hipocondrio izquierdo de 5 por 1 cms; (7) erosiones epidérmicas en codos y equimosis; (8) equimosis en maléolo externo izquierdo; (9) edema y equimosis en ambas muñecas; (10) laceración epidérmica frontal derecha de 2 por 0.7 cms de bordes irregulares; (11) equimosis marcadas en mucosa de
equimosis en ambas muñecas; (10) laceración epidérmica frontal derecha de 2 por 0.7 cms de bordes irregulares; (11) equimosis marcadas en mucosa de labio inferior; (12) edema en dorso de las manos; (13) equimosis en rodillas; (14) erosiones epidérmicas en región maseterica derecha; (15) equimosis en 13Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 costado izquierdo; (16) erosión epidérmica en región de labio inferior lado derecho; (17) equimosis en espalda parte media y escapulares”. Heridas que ocasionaron al detenido:
“HEMATOMAS EPICRANEANOS; HEMATOMAS INTERCOSTALES
IZQUIERDOS; HEMATOMA EN REGION PÚBICA; HEMATOMA
SUBESCAPULAR DERECHO; FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS;
HEMATOMAS EN DORSO DE LAS MANOS Y MUÑECAS; PULMONES CON
CONTUSIONES HEMORRAGICAS SEVERAS; PETEQUIAS EN
VENTRICULO DERECHO; HEMATOMA EN DORSO DEL PENE; EDEMA
CEREBRAL; CEREBRO CON SUSTANCIA GRIS CIANÓTICA; HEMATOMAS EN MÚSCULOS DE RODILLAS; HEMATOMAS EN MUSLOS”12, y llevaron al galeno que realizó la experticia a concluir que el “deceso de HENRY BETANCUR JARAMILLO fue consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica, posterior a contusiones hemorrágicas
“deceso de HENRY BETANCUR JARAMILLO fue consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica, posterior a contusiones hemorrágicas pulmonares severas. Causa básica de muerte: politraumas por contusiones.
Manera de muerte: violenta”.
El juez plural que confirmó la sentencia, valoró en conjunto, el dictamen y los testimonios, para arribar a la determinación que por vía de tutela se busca nulitar y que permitieron definir que los acusados habían sido los autores de la muerte, y aunque aclaró que conforme al material probatorio se configuraba la intención en el hecho, lo cierto es, que endilgar un tipo de acción penal más agravante a los impugnantes acaecería en el desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus y por ello, confirmó la determinación de segunda instancia. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por los recurrentes en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el administrador judicial actuó verificando la realidad fáctica y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable 14Radicación n.° 103491
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obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable 14Radicación n.° 103491 SCLAJPT-12 V.00 entonces a la parte accionante recu