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CSJ - STL7249-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7249-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7249-2023 Radicación n.° 71208 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de acoso laboral de radicado n.° 05001310501320220039300.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, trabajó para la Liga de Tenis de Campo de Antioquia desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2022 en el cargo de director ejecutivo.Radicación n.° 71208

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Señaló que en marzo de 2022 la referida Liga eligió como miembros del comité ejecutivo a Carlos Alberto Calderón Aguilar -presidente-, Catalina María Sierra Marín -vicepresidentay Jonathan Gómez Giraldo -tesorero-. Aseveró que el presidente de la Organización (i) le informó tanto a él

Catalina María Sierra Marín -vicepresidentay Jonathan Gómez Giraldo -tesorero-. Aseveró que el presidente de la Organización (i) le informó tanto a él como a varios compañeros de trabajo que promovería su retiro de la Liga, (ii) le ordenó desplazarse a otra sede, en la cual no existían condiciones adecuadas de trabajo, (iii) le cambió la cerradura a la oficina que ocupó por más de 18 años; (iv) le estableció un horario de trabajo; y (v) pretendió enviarlo a vacaciones « con desconocimiento de las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo». Sostuvo que el 9 de septiembre de 2022, Calderón Aguilar lo despidió de manera verbal « coincidiendo con una incapacidad » y sin informarle nada acerca del pago de la indemnización por despido injusto. Relató que el 12 de septiembre de 2022 presentó demanda de acoso laboral contra los integrantes del comité ejecutivo de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310501320220039300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que presentó acción de tutela, la cual fue decidida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 23 Municipal de Medellín, que ordenó su reintegro transitorio hasta cuando se decidiera la demanda de acoso laboral y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver la impugnación en providencia de 28 de octubre de 2022, modificó el fallo de primer grado en el sentido de condicionar el reintegro

resolver la impugnación en providencia de 28 de octubre de 2022, modificó el fallo de primer grado en el sentido de condicionar el reintegro 2Radicación n.° 71208 SCLAJPT-11 V.00 a que «el accionante deber[ía] presentar en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, las acciones laborales por el posible despido injusto». Refirió que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la demanda de acoso laboral en sentencia de 10 de mayo de 2023, absolvió a Carlos Alberto Calderón Aguilar, Catalina María Sierra Marín, Jonathan Gómez Giraldo y a la Liga de Tenis de Campo de Antioquia de las pretensiones que había incoado, con fundamento en que «con lo dispuesto en literal f) del artículo 8° de la Ley 1010 de 2006, norma con fundamento en la cual, según la Señora Juez, el empleador está facultado para anunciar el despido al trabajador» y «no constituye acoso laboral las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo». Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación en sentencia de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que « lejos de haber sido el trabajador objeto de amenazas constantes de despido y en presencia de sus compañeros, como lo presupone la norma regulatoria del acoso, lo

decisión de primer grado, tras considerar que « lejos de haber sido el trabajador objeto de amenazas constantes de despido y en presencia de sus compañeros, como lo presupone la norma regulatoria del acoso, lo que sucedió con el accionante no fue otra cosa que la anunciación de su retiro del cargo de Director Ejecutivo, producto de una determinación asumida en el seno del Comité Ejecutivo, informada al poco tiempo después de su adopción». En consecuencia, solicitó se deje sin efecto el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «con apego a la normatividad 3Radicación n.° 71208 SCLAJPT-11 V.00 aplicable y con la valoración debida de la prueba obrante en el proceso de acoso laboral en el cual se emitió dicha sentencia». Mediante auto de 13 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló que la desvinculación del accionante no es relevante en el proceso especial de acoso laboral, toda vez que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín cursa un proceso ordinario laboral donde la parte actora pretende el reintegro, lo cual resulta ser ajeno al trámite de acoso laboral del cual tuvo conocimiento. Carlos Alberto Calderón Aguilar indicó que lo que se discute en esta

del Circuito de Medellín cursa un proceso ordinario laboral donde la parte actora pretende el reintegro, lo cual resulta ser ajeno al trámite de acoso laboral del cual tuvo conocimiento. Carlos Alberto Calderón Aguilar indicó que lo que se discute en esta tutela es un tema que ya se estudió en las instancias, en las cuales se concluyó que las pretensiones del accionante eran infundadas y lo que pretende el convocante es reabrir el debate. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 71208 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues, contrario a lo establecido por el Colegiado, considera que sí fue objeto de conductas de acoso laboral por parte de los demandados. 5Radicación n.° 71208

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Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 05001310501320220039300, por el contrario, se advierte que la autoridad

se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 05001310501320220039300, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Así, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural señaló que la Ley 1010 de 2006 adoptó medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y los «hostigamientos» en las relaciones de trabajo y creó mecanismos para la protección de los trabajadores ante «todo ultraje contra la dignidad humana». Sostuvo que el inciso d) del artículo 7.° ibidem estableció una presunción de acoso cuando se acreditan « las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo», de manera repetida y pública y que los artículos 9.° y 10.° ibidem consagran medidas sancionatorias que consisten en: (i) imposición de multas, (ii) tomar la renuncia como un despido sin justa causa, (iii) pagar el 50% de los gastos médicos derivados de enfermedades producto del acoso, así como (iv) la prohibición de finalizar la relación laboral dentro de los 6 meses siguientes a la queja, que estaba instituida en el numeral 1.° del artículo 11 ibidem. Manifestó de las declaraciones de parte del demandante y los miembros de la junta directiva de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia

artículo 11 ibidem. Manifestó de las declaraciones de parte del demandante y los miembros de la junta directiva de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia -Jonathan Gómez Giraldo, Catalina Sierra Marín y Carlos Alberto Calderón Aguilary de los testimonios de los trabajadores de dicha organización -Manuela Arbeláez Duque, Esteban Jiménez Bobadilla y 6Radicación n.° 71208

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Juan Manuel Zuluaga Cadavid-, que todas se notaban espontáneas, claras y coherentes y no se evidenciaba en ellas vacilaciones o contradicciones que dejaran duda, razón por la cual les otorgó credibilidad. De las referidas probanzas extrajo que: (i) Carlos Alberto Calderón Aguilar, principal implicado en los señalamientos, una vez inició sus funciones como parte del órgano administrativo de la Liga de Tenis, esto es, el 9 de septiembre de 2022, tuvo comunicación con el demandante, vía correo electrónico y whatsapp, y conversó con él sobre el cambio de oficina, toda vez que el Comité no contaba con espacio físico y tuvieron varios inconvenientes con las llaves para ingresas a las oficinas existentes. (ii) Calderón Aguilar le sugirió al convocante, en privado, tomar vacaciones que tenía pendientes, toda vez que el accionante utilizaba el cargo como jefe de los empleados para invitarlos a no cumplir las decisiones del Comité y, en cuanto al despido, dedujo que los integrantes del comité se encontraron con el accionante, quien les preguntó si estaba dentro de los

a no cumplir las decisiones del Comité y, en cuanto al despido, dedujo que los integrantes del comité se encontraron con el accionante, quien les preguntó si estaba dentro de los planes contar con él y todos le afirmaron que por el momento sí, pero en caso de decidirse lo contrario, le avisarían con tiempo para que no resultara sorprendido con la decisión. (iii) Una vez el Comité adoptó la determinación de despedir al demandante, se lo comunicaron en privado y luego le informaron esa situación a los demás trabajadores. (iv) El cambio de cerraduras de la oficina compartida con otros empleados se dio porque los integrantes del Comité 7Radicación n.° 71208 SCLAJPT-11 V.00 advirtieron unos documentos faltantes, los cuales eran importantes de cara al trámite ante Indeportes y se dejó una llave general. De las pruebas documentales como la copia del acta de asamblea del Órgano de Administración de la Liga de 16 de junio de 2022 y correos electrónicos entre Monroy Escudero y Calderón Aguilar, dedujo que no era posible llegar a conclusiones contrarias a las extraídas de las declaraciones de parte y testimonios, es decir, que desde el ejercicio demostrativo no alcanzaban a tener la connotación de acoso que el demandante pretendía, pues, contrario a lo afirmado por el convocante, no se advertían constantes amenazas de despido, sino que luego de la elección del Comité Ejecutivo se discutió en asamblea lo que ocurriría con el cargo

demandante pretendía, pues, contrario a lo afirmado por el convocante, no se advertían constantes amenazas de despido, sino que luego de la elección del Comité Ejecutivo se discutió en asamblea lo que ocurriría con el cargo de director ejecutivo que desempeñaba el hoy accionante, oportunidad en la cual se expuso que, con fundamento en aras de optimización de recursos y funciones y la alta carga salarial y prestacional que implicaba ese cargo, estimaron que lo pertinente era eliminarlo. De las probanzas también extrajo que la decisión adoptada en la asamblea le fue comunicada al demandante a los dos días y se le manifestó que la efectivización de lo decidido quedaba supeditado al momento en que se materializara la inscripción del Órgano de Dirección electo por parte de Indeportes Antioquia, la cual se produjo el 8 de septiembre de 2022. Estableció que el trabajador no fue objeto de amenazas constantes de despido y mucho menos delante de sus compañeros, pues lo que ocurrió fue la comunicación de una determinación adoptada por el Comité Ejecutivo, es decir, no se trató de una «intimidación, advertencia, conminación o reconvención », sino de una determinación definitiva del 8Radicación n.° 71208 SCLAJPT-11 V.00 referido órgano sobre la necesidad de suprimir el cargo de director ejecutivo. Consideró que no logró demostrarse que los demandados hubieran incurrido o tolerado alguna de las causales de acoso endilgadas, ni que hubieren cometido actos de «maltrato, persecución, discriminación,

ejecutivo. Consideró que no logró demostrarse que los demandados hubieran incurrido o tolerado alguna de las causales de acoso endilgadas, ni que hubieren cometido actos de «maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral» hacia el demandante, pues el cambio de oficina o asignación de funciones en favor de los intereses de la institución no comprenden la transgresión de los derechos mínimos «de lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de los directivos que den lugar al acoso laboral». Resaltó que era natural que en el desarrollo de las actividades ejecutadas al interior de una sociedad surgieran conflictos derivados de las acciones de los superiores, en las que solicitaran el cumplimiento de funciones o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando ello fuere necesario para la continuidad del servicio, lo cual no podía denominarse acoso, pues éste se refiere a « un hostigamiento continuado, cuyo objetivo premeditado es la intimidación, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del trabajador, con la afectación indebida a su dignidad humana, y estado emocional, conductas que para su concreción como acoso, requieres ser concatenadas, repetitivas y persistentes». Concluyó que, […] no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas

superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta la intencionalidad de socavar el ánimo, y lo que se busca es un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el actual litigio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por el Comité Ejecutivo, no 9Radicación n.° 71208 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a cambios arbitrarios o caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas mínimas del empleado (…), coligiéndose que en realidad el análisis que se aduce desfasado por parte de la Juez primigenia, fue acertado, en la medida que atendió la realidad derivada de los medios probatorios arrimados, lo que lleva a mantener la decisión inicial. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada que tuvo por no probadas las conductas de acoso laboral que el demandante le atribuyó a los convocados. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 10Radicación n.° 71208

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 71208

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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