CSJ - STL7249-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7249-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7249-2024 Radicación n.° 74848 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO ARBELÁEZ DOMÍNGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali -Emcali E.I.C.E. E.S.P-, con el fin lograr elRadicación n.° 74848 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de las primas semestral extralegal, semestral de junio y semestral extra de navidad, previstas en el capítulo VI, artículos 71, 72 y 73 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999-2000, más los intereses sobre las mismas. Lo anterior, en forma vitalicia desde abril 15 de 1999, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del
más los intereses sobre las mismas. Lo anterior, en forma vitalicia desde abril 15 de 1999, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501120180014101, despacho que, en sentencia de 19 de febrero de 2020, absolvió a la convocada, al estimar que la normativa extralegal no era aplicable al promotor. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, el Tribunal convocado la confirmó en su integridad. El actor instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 8 de marzo de 2024, el Tribunal lo negó por extemporáneo. El convocante acude a la acción de tutela porque considera que el Tribunal encausado, al proferir sentencia el 12 de abril de 2023, desconoció el precedente fijado por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL4982-2017, CSJ SL526-2018, CSJ SL839-2018, CSJ SL5072-2019, CSJ SL913-2021, CSJ SL1437-2021, CSJ SL4253-2021, CSJ SL4280-2021 y CSJ SL435-2022. Aunado a ello, desconoció su propio precedente horizontal porque falló en forma distinta al proceso radicado 76001310500520180039701. Agrega que el ad quem también lesionó sus garantías al negarle la
propio precedente horizontal porque falló en forma distinta al proceso radicado 76001310500520180039701. Agrega que el ad quem también lesionó sus garantías al negarle la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que sí lo 2Radicación n.° 74848 SCLAJPT-11 V.00 presentó en término; sin embargo, cometió un error en la escritura de la dirección electrónica de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, cuando se percató de ello, nuevamente lo envió el 10 de mayo de 2023. Por tanto, en su sentir, no hubo un actuar negligente, de modo que el Tribunal convocado incurrió en exceso ritual manifiesto. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor ni efecto: (i) la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (ii) el auto de 8 de marzo de 2024, mediante el cual se negó el recurso de casación que interpuso contra la misma. La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto del 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Tribunal convocado manifestó que la decisión de 12 de abril de 2023 «se adoptó con fundamento en el análisis de los elementos de prueba adosados al plenario y de acuerdo con el
En el término de traslado, el Tribunal convocado manifestó que la decisión de 12 de abril de 2023 «se adoptó con fundamento en el análisis de los elementos de prueba adosados al plenario y de acuerdo con el criterio que para ese momento imperaba en la Sala… sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno a los promotores de la acción». Además, anexó el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso censurado. El Juez Once Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de su actuación y solicitó su desvinculación; asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente digitalizado. No se recibieron más respuestas. 3Radicación n.° 74848
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades
procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al sub judice, observa la Sala que la promotora solicita, por vía de tutela, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja, así como el auto mediante el cual negó el recurso de casación que interpuso contra esa decisión.
No obstante, se advierte que, el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues las censuras que trae a colación a través de esta senda no fueron interpuestas en debida forma ante el juez natural y al interior del proceso objeto de reproche, pese a que era el escenario idóneo para ello y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación. Lo anterior, por cuanto si bien Arbeláez Domínguez presentó el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado emitida el 12 de abril de 2023 , al interior del pleito ordinario objeto de debate, lo cierto es que el juez plural no lo concedió porque se presentó de manera extemporánea, desaprovechando así el medio idóneo consagrado en la legislación para rebatir la sentencia de segundo grado. Aunado a ello, tampoco controvirtió el auto que declaró extemporánea la casación, pese a que tenía a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, queja para hacerlo, en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
extemporánea la casación, pese a que tenía a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, queja para hacerlo, en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 74848
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De este modo, es evidente que el convocante no hizo uso de la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 74848
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 74848
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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