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CSJ - STL725-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL725-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL725-2023 Radicado n.° 69614 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Quintero González interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para obtener el reconocimiento de la prima extralegal de servicios y la prima vacacional derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1984, dejadas de cancelar por el periodo comprendido entre el año 2015 a 2018.Radicación n.° 69614

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Relata que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 29 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó mediante sentencia de 31 de agosto de 2022. En su lugar, absolvió a la entidad demandada del pago de las primas extralegales solicitadas. Refiere que interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal; no obstante, esta autoridad judicial lo negó mediante auto de 28 de noviembre de 2022 al carecer de interés económico para tal efecto.

Refiere que interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal; no obstante, esta autoridad judicial lo negó mediante auto de 28 de noviembre de 2022 al carecer de interés económico para tal efecto. En criterio del actor, la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que incurrió en defecto fáctico al valorar la convención colectiva de trabajo, dado que en esta no se establece que los trabajadores deban pagar una cuota para disfrutar de los beneficios que contempla. Señala que esta Sala de Casación ha establecido que no se requiere que el trabajador no sindicalizado manifieste su adhesión a la convención, ni que tenga que autorizar de forma expresa que se realicen descuentos y pagos de cuotas por beneficio convencional. Refiere que desconoció en precedente jurisprudencial que esta Corporación ha establecido sobre la materia en sentencias CSJ SL46132019, CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 37478 y CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 38463. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 31 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados. 2Radicación n.° 69614

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El actor presentó la acción de tutela el 21 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 24 de igual mes y año, en el que se corrió traslado

2Radicación n.° 69614

SCLAJPT-11 V.00

El actor presentó la acción de tutela el 21 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 24 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 3Radicación n.° 69614

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normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 3Radicación n.° 69614 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si se advierte la vulneración alegada. Al respecto, dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asiste derecho al aquí accionante a percibir las prestaciones sociales extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Sintrafec. Así, adujo que se acreditó en el proceso que: (i) el actor ingresó a laborar al servicio de la demandada en el cargo de extensionista, mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1.º de febrero 2004, (ii) el salario que devengaba para los años 2018 y 2019 equivalía a la suma de $2.304.851 y $2.442.142, respectivamente, (iii) en la empresa convocada existe la organización sindical minoritaria -Sintrafec-, y (iv) que el actor se afilió a este sindicato el 23 de junio de 2019. Luego, refirió que el juez de primer grado se equivocó al reconocer

existe la organización sindical minoritaria -Sintrafec-, y (iv) que el actor se afilió a este sindicato el 23 de junio de 2019. Luego, refirió que el juez de primer grado se equivocó al reconocer las prestaciones pretendidas con anterioridad al 23 de junio de 2019, dado que si bien no se desconocía que por disposición del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1984 – 1986, los beneficios convencionales le son aplicables también a los trabajadores no sindicalizados, para ello era necesario que el trabajador manifestara expresamente su voluntad de adhesión a la convención, en la que 4Radicación n.° 69614 SCLAJPT-11 V.00 autorizara expresamente el descuento y pago de las cuotas por beneficio convencional, conforme a lo establecido en el acuerdo convencional, circunstancia que –afirmó– no se probó en el proceso. Así, indicó que bastaba con analizar los comprobantes de nómina visibles a folios 293 a 310 del expediente, para establecer que la empresa demandada no retuvo o descontó al demandante cuota alguna por beneficio convencional antes del 23 de junio de 2019, ni medió autorización expresa del actor para tal efecto, de modo que –aseveró– «mal podía el demandante a través de esta acción pretender beneficiarse de forma retroactiva de las prestaciones extralegales sin pagar la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, tal como lo preceptúa el art. 68 de la Ley 50 de 1990».

prestaciones extralegales sin pagar la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, tal como lo preceptúa el art. 68 de la Ley 50 de 1990». En ese orden, revocó la decisión impugnada para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de las condenas impuestas en su contra. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, está acorde con los precedentes de la Sala, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 5Radicación n.° 69614

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Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 69614

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 7

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